Por recibido el presente expediente de la Solicitud de Amparo Constitucional, formulada por los Ciudadanos: JOSE DAVID ZAMBRANO y EDGAR ALEXANDER GARCIA,, AMBOS VENEZOLANOS, mayores de edad, números: 14.447.377 y 13.765.310, Choferes de avance , asistidos por el abogado en ejercicio y en esta de transito , inscritos en el Inpreabogado bajo el No.40.630 contra los Ciudadanos : MARCOS FERNANDEZ, VILMY CARDOZO Y MARCOS GOMEZ, quienes son mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números:2.253.300, 5.819.431 y 12.178.542, directivos de la UNION DE CONDUCTORES FALCON ZULIA.
II
ANTECEDENTES

El querellante, alego lo siguiente:

Con el carácter de prestadores de servicios y /o chóferes de Avance como coloquialmente se nos conoce en los terminales de pasajeros , por conducir vehículos generalmente propiedad de un asociado , en este caso , en la organización denominado UNION DE CONDUCTORES FALCON ZULIA , organización esta fundadaza el 18 de diciembre por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el no. 51 , IV trimestre , tomo 1 protocolo Primerote fecha 18 de noviembre de 1967 …”Que En fecha 31 de Marzo del 2.009, fueron notificados por sendas comunicaciones que habíamos sido expulsados de la línea supra mencionada , tal y como consta en (2) folios donde constan las expulsiones en cuestión , y que se anexan al presente escrito y se distinguen con las letras “A y “B” respectivamente, y donde se nos indignan una serie de faltas que según lo determino el tribunal disciplinario constituido de manera ilegal para tomar decisiones de esta categoría que constituye una aberración y una discriminación al libre desenvolvimiento por las características de las causales , causales que operarían si fuere el caso en los asociados …” igualmente alegan su querella , los articulo 27 , 87, 89, 97 y los artículos 2, 5, articulo 10 , 13 de la de Amparo y Garantías Constitucionales y ya para concluir exponen …” con fundamento en lo anterior ,comparecemos a su competente autoridad para solicitar que dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional contra la Directiva de UNION DE CONDUCTORES FALCON ZULIA, en la persona de MARCOS FERNANDEZ, como su Presidente, …”



III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

:
Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos .
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios,
4) El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes,

Determinada determinada la competencia. y una vez Una revisadas las actas procesales de manera exhaustiva, que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, observa: que no fue debidamente demostrado por los hoy querellados la situación jurídica infringida que alegan , aunado al hecho que se considera que ese no es el medio idoneo para reestablecer en el caso de existir, una situación jurídica infringida. , ya existen otros medios procesales ordinarios, eficaces , idóneos y operantes, , esto por un lado ,y por otra, parte, considera esta Juzgadora, que se trata de una controversia de carácter civil, que tiene que tiene sus propios estatutos y sus normas legales, es por lo que, este Juzgado se acoge a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia Sala Constitucional , y en consecuencia, declara la presente solicitud inadmisible por los motivos ya comentados, y asi se decide





V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por los Ciudadanos :JOSE DAVID ZAMBRANO y EDGAR ALEXANDER contra MARCOS FERNANDEZ, VILMY CARDOZO, Y MARCOS GOMEZ, como Directivos de la UNION DE CONDUCTORES ZULIA FALCON, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales de este expediente..

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente proceso no se trata de una acción de amparo entre particulares, y en consecuencia no se impone Costas Procesales a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitres (23 veintiocho (28) días del mes de Abril del 2009 Años: 1968de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. HERMINIA ARIAS .
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDOZA