REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA
P Nº PJ0012009000059
ASUNTO: IP31-L-2007-000185
PARTE ACTORA: ALBEIDIS JUNIOR ARTEAGA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-17.666.899.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL COLINA. Inscrito en el inpreabogado bajo el numero 128.584
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS S.A. VIGILANCIA PRIVADA (SOPESA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Habiendo correspondido el presente asunto previa distribución a este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2007. Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal Observa lo siguiente: En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2007, se le da entrada a la presente causa y el 26 de noviembre de 2007, se admitió el libelo de demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada en la presente causa, ahora bien, en fecha cuatro (04) de Marzo del 2008, el Alguacil asignado a la practica de la boleta de notificación, se dirige a la dirección especificada, no pudiendo hacer efectiva la misma en virtud de que al dirigirse a la empresa en comento el local se encontraba cerrado, a tal efecto, la consigna al Tribunal siendo esta agregada por la Secretaria adscrita al Tribunal. En fecha 21 de Abril de 2008, este Tribunal insta a la parte demandante ciudadano ALBEIDIS JUNIOR ARTEAGA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-17.666.899, a los fines que consigne nueva dirección de la parte demandada, al respecto esta juzgadora evidencia que la parte ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado, pues a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, salvo en los casos en donde la causa este “vista”.
Así pues, se constata que la parte no ha impulso ninguna actuación, teniendo tal desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia. No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo del año 2.005, estableció que:
“(omisis)… La perención aplicable en materia laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el articulo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial”.
En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, se aboco y ordeno la notificación a las partes, no evidenciándose interés alguno en la causa; interpretándose dichas actuaciones jurisdiccionales como la intención de este tribunal, en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables, así como el derecho a la defensa y al debido proceso. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ALBEIDIS JUNIOR ARTEAGA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-17.666.899, contra SISTEMAS OPERATIVOS S.A. VIGILANCIA PRIVADA (SOPESA)
SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez que conste en autos la notificación de la parte comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YEEYNE M. CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
NOTA: En la misma fecha 22-04-2009, se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 A M
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
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