ASUNTO: IP31-L-2007-000192.
DEMANDANTE: ALIDA EPIFANIA GONZALEZ MALDONADO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 13.106.001, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE; MARYTH PAULITH FANEITE RODRIGUEZ debidamente Inscrita en IPSA bajo el Nro. 79.907, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: Empresa BUENAVENTURA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nro. 16.653
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Antecedentes
Se inicia el presente Asunto en fecha 06 de Diciembre de 2007, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada MARITH PAULITH FANEITE, Inscrita en IPSA, bajo el Nro. 79.907 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA EPIFANIA FANEITE, suficientemente identificada con anterioridad, siendo admitida en fecha 10 de Diciembre de 2007, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 04 de Abril de 2008, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 14 de Noviembre de 2008, sin que las partes llegaran a conciliar dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregadas las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado, dándose por recibido en fecha 15 de diciembre de 2008, admitiéndose las pruebas y fijando audiencia el ocho de enero del presente año.
En fecha 20 de enero de este año se suspende la audiencia por la carencia de resultas de pruebas promovidas por las partes. Una vez recibidas las resultas se fijó nuevamente la audiencia oral.
En fecha 14 de abril, estando presente por la parte actora la Abogada MARYTH FANEITE y por la demandada el Abogado ROMULO PEROZO, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de conformidad con el articulo 6 eiusdem y ante la posibilidad de lograrse una mediación se suspendió la audiencia y se fijó audiencia especial conciliatoria, para el día 20 de abril de 2009, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), la cual fue prolongada para el día 23 de abril de 2009 fecha en la que la parte demandante compareció sin la debida asistencia, motivo por el cual se prolongó la audiencia para el día 30 de abril de 2009.
Sin embargo, el día 27 de abril de 2009 comparecieron ante este despacho ambas partes y solicitaron se adelantara la celebración de la audiencia para ese día, la cual se efectuó y se levantó el acta respectiva, y estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
II
Motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 186 de fecha 14/02/2001, estableció que “… a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental, debido a que son esta últimas las que de una manera acertada y armónica reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan el arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”.
En este sentido este Tribunal procede a realizar la audiencia conciliatoria, ya que la conciliación es un medio alternativo de solución de conflicto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 258 constitucional.
Iniciado el acto conciliatorio y luego de la mediación efectuada por esta Juzgadora, oídas las exposiciones de las partes, la parte demandada ofrece la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 8.000), para conciliar como arreglo total y definitivo y dar por terminado el presente procedimiento, cancelando en el acto cuatro mil bolívares fuertes (Bsf 4.000) mediante cheque Nº 35860701, girado contra el banco BANESCO a nombre de ALIDA EPIFANIA GONZALEZ MALDONADO y el pago del resto de la deuda para el día 15/06/2009, es decir la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 4.000), la representación judicial de la parte actora acepta la propuesta señalada y recibe el cheque antes identificado por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, quedando pendiente el pago del resto de lo acordado para el día señalado, acuerdo que quedó estampado mediante la referida acta de fecha 27/04/2009.
En vista que la Conciliación ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo alterno de solución de conflictos, este Tribunal HOMOLOGA el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, resultado del acercamiento asistido a las partes durante la audiencia de juicio a través de la mediación, y declarado la homologación del acuerdo en este el litigio judicial, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, y las obligaciones contraídas en el acuerdo deben cumplirse, ya que la misma constituye sentencia definitivamente firme entre las partes de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se indica que una vez que conste en autos el pago de la totalidad de la deuda, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el cierre y archivo definitivo del presente expediente, a tales efectos se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que continué con el procedimiento en los términos expresados en la presente sentencia. Así se decide.
III
Dispositivo
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana ALIDA EPIFANIA GONZALEZ MALDONADO, contra la empresa BUENAVENTURA C.A y se le imparte el carácter de cosa juzgada; SEGUNDO: Una vez que conste en autos el pago de la totalidad de la deuda, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el cierre y archivo definitivo del presente expediente. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que continué con el procedimiento en los términos indicados.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2009, siendo las doce y ocho minutos post meridiem (12:08 pm). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
|