REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: IP31-S-2007-001378
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto escrito de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Es de observar que por cuanto en varias oportunidades, fue Repuesta la causa, al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar esta Juzgadora, se pronunciará en relación al Escrito de promoción de las Pruebas, presentado por la Parte Demandante en fecha 17 de febrero del año 2009, y ratificado el 16 de marzo del mismo año.
En el Capitulo I referido a Pruebas Documentales, en su Particular Primero ratifico Escrito de Promoción de pruebas, presentado en fecha 28 de Septiembre de 2.008, en el cual a su vez promovió los siguientes medios de Prueba:
En el Particular Primero promovió las siguientes Instrumentales:
• Copia Simple de Registro de Asegurado, la cual se anexa marcada con la letra “A”.
• Dos (02) Recibos de Pagos, donde se refleja el salario devengado y el Número de Contrato, efectuados por la Universidad, marcados con las letras “B” y “C”.
• Constancia de Trabajo, marcada con la letra “D”.
En el Particular Segundo, promovió Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a las siguientes Instituciones: a.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe:
1.- Quién es la Persona Natural o Jurídica, que inscribió ante el Instituto a la ciudadana demandantes de autos; 2.- Si le fue participado a dicho Instituto, el retiro de dicha trabajadora.
b.- Al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, en la ciudad de Caracas, ubicada en la esquina de Fellenquin, a los fines de que informe:
1.- Si en sus archivos reposa titulo de Técnico Superior en Administración Bancaria y Financiera; 2.- De reposar en sus archivos, envié a este despacho Copia Certificada del mismo y 3.- Si dicho Titulo, se encuentra a nombre NORKA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 7.570.032.
En el Particular Tercero, promovió Prueba de Exhibición: Pide la Exhibición de documentos que se encuentren en poder de la demandada, a tal fin acompaña copias simples de Registro de Asegurado, la cual se anexa marcada con la letra “A”; de Recibos de Pagos, donde se refleja el salario devengado y el Número de Contrato, efectuados por la Universidad, marcados con las letras “B” y “C” y Constancia de Trabajo, marcada con la letra “D”.
Asimismo Promovió en dicho Particular Prueba Testimonial de las ciudadanas AURA CASTELLANO y MARITZA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.429.121 y V.- 9.803.561.
Con respecto al Particular Primero del escrito, que a su vez se subdivide, esta sentenciadora pasa de seguida a pronunciarse en su orden:
En cuanto a las documentales promovidas, se observa que se trata de instrumentales una de carácter público administrativa como lo es la Copia Simple de Registro de Asegurado y las otras tres (03), son de carácter privada como lo es los Recibos de Pago y la Constancia de Trabajo, este Tribunal las admite, por no ser ni ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Prueba de Informe, este Tribunal admite, la identificada en el literal a) por no ser ni ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar suficientemente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe sobre lo especificado en el presente escrito de promoción. ASI SE DECIDE.
Con relación al Informe solicitado en el litera b), esta sentenciadora la niega, por ser ambigua la solicitud, vale decir, en su particular primero no expresa, la identificación del Instituto Universitario que debió emitir el titulo, ni la persona a quien le pudiera corresponder; igualmente en el particular segundo solicita sea enviada a este despacho copia cerificada del mismo, y esta Juzgadora se pregunta ¿de cual titulo?, ya que según el particular primero esta requiriendo información sobre si reposan en sus archivos titulo de Técnico Superior en Administración Bancaria y Financiera. Ahora bien, a los fines de aclararle a la Parte Demandante sobre el trámite en cuestión, es importante destacar que ningún titulo universitario es emitido por el Ministerio Popular de Educación Superior, estos son emitidos por el Instituto Universitario o Universidad respectiva, solo en el Ministerio reposan son las constancias de haberse emitido tales títulos, por lo que resultaría imposible que dicho Ministerio diera respuesta sobre lo solicitado, en el entendido además que la misma resulta escueta y confusa. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de exhibición, este tribunal admite el medio de prueba promovido, por no ser ni ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se insta a la Parte Demandada, en la persona de cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, que el día y la hora de celebración de la Audiencia Oral y Pública, deberán exhibir las instrumentales marcadas con la letra “B”, “C” y “D” respectivamente. En caso contrario se le aplicara las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la prueba Testimonial, este Tribunal la admite por no ser ni ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a las mencionados ciudadanas, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Así se decide.
De seguida se continuara con los particulares del escrito presentado en fecha 17 de Febrero del presente año:
En el particular Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, promovió las siguientes documentales: Registro de Asegurado, marcado con la letra “A”, Constancia de Trabajo emitida por la demandada, marcada con la letra “B”, Recibos de Pagos, marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, y “C11”, Constancia de Trabajo emitida por IPC Ingenieros Consultores, marcada con la letra “D” y Constancias de Trabajo emitida por la sociedad Mercantil INGRAMELCA, Ingeniería de Consulta marcadas con la letras “E ” y “F”.
En cuanto a las documentales promovidas, se observa en la marcada con la letra “A” la misma riela al folio 145, se trata de una instrumental pública de carácter administrativa y la marcada C1 y C2 las cuales corren en los folios 148 y 149 del presente asunto, se tratan de unas instrumentales privadas. Siendo que las mismas fueròn anteriormente admitidas, se hace inoficioso nuevamente algún pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al restante de las documentales, identificadas C3 ,C4,C5,C6,C7,C8,C9,C10,C11,D, E y la F, las cuales rielan a los folios 150 al 161. Se tratan de instrumentales privadas y en tal sentido este Tribunal las admite por no ser ni ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Parte Demandada en la persona de su representante legal ciudadano ALEXIS MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.295.226, este Tribunal observa los siguientes medios de pruebas:
En el Particular Primero, promovió la Documental Contrato individual de prestación de servicio, código: 348, Ref: 06-CRP-NI-0040, marcado con la letra “A”. Se observa que se trata de una instrumental privada, en tal virtud, este Tribunal la admite por no ser ni ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.
En el particular Segundo y Tercero, promovió Prueba de Informes, a las siguientes Instituciones: a) Al Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” ( IUTIRLA), requiriéndole si en dicha Institución curso estudios y obtuvo el titulo de Técnico Superior Universitario en administración Bancaria y Financiera, la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.570.032; b) A la empresa PDVSA, Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Centro de Refinación Paraguana, a los fines de que informe si en fecha 06 de julio de 2.007, recibió una comunicación emanada del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” ( IUTIRLA), referente a la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.570.032, y su condición de estudiante y / o egresada de dicha institución. Este Tribunal admite dicho medio probatorio por no ser ni ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar suficientemente tanto al Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”( IUTIRLA) como a PDVSA, Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Centro de Refinación Paraguana, a los fines de que informe sobre lo especificado en el escrito de promoción. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el jueves 21 de Mayo del año 2009 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), por lo que se le indica a Los Apoderados Judiciales de ambas Partes, que deben comparecer a la misma provistos de toga.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA TITULAR
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DORIMAR CHIQUITO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DORIMAR CHIQUITO