REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4402.-
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Nelson Antonio Navarro, matrícula N° 64.175, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE RAMÍREZ SÁNCHEZ, cédula N° 2.788.245, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de letras de cambio, tramitado por el procedimiento intimatorio, incoara el apelante contra el ciudadano HÉCTOR ARAUJO VELIZ, cédula N°. 7.478.140, quien suscribe para decidir observa:
II
La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada se limita a las pretensiones del apelante que el demandado sea condenado a pagarle la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.250.000,oo), por dos letras de cambio libradas a su favor y aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, los días 15 y 27 de septiembre de 2003, en Coro; más los intereses de mora, estimados en 1% mensual, más lo que se causen hasta el pago definitivo de la deuda; las costas procesales; y la negativa del demandado a reconocer que deba diez millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 10.750.000,oo), por el importe de las dos letras de cambio, sus vencimientos, que él las haya aceptado; que adeude intereses y costas; y argumentó que las letras de cambio fueron llenadas, al estar en blanco y desconoció la firma que aparece como de él; y pidió la nulidad del decreto de intimación, porque el demandante acumuló al capital, los interés que estimó en un 12% anual, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 456 del Código de Comercio, prevé un 5% anual por este concepto, por lo que el actor equivocó el procedimiento a seguir.
En la etapa probatoria el demandante promovió las dos letras de cambio; la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de la firma del deudor y las posiciones juradas a ser absueltas por el demandado.
Por su parte, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, al considerar que el demandante no había logrado acreditar la autenticidad de la firma desconocida por el demandado, como librado aceptante de las dos letras de cambio acompañadas como documentos fundamentales de la demanda.
III
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
Hechas estas afirmaciones, quien suscribe para resolver observa:
Conforme al artículo 445 eiusdem, el cotejo es una experticia destinada a comprobar la autenticidad o no de una firma desconocida y siendo una experticia, con arreglo al artículo 445, concordado con el artículo 446 eiusdem, debe practicarse por expertos designados, por igual, por las partes, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 451 al 470 eiusdem; y así se establece.
En el caso de autos, se detenta la violación flagrante del derecho a la defensa y del principio de igualdad procesal que asistía al apelante, en el debate probatorio, ya que la Juez de la casa no podía, sin violar el principio dispositivo, designar de oficio a un funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para practicar el cotejo, sin seguir el debido procedimiento para la evacuación de esa prueba antes señalada, sin que ello implicara una subversión del trámite legal que el está prohibido, por estar interesado el orden público en ello; y así se declara.
En la presente causa se había detectado la violación de los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución nacional y los artículos 12, 15, 218, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468 y 470 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 206 eiusdem, por parte de la Juez de la causa, por que se anuló el proceso y se repuso al estado que se practicara el cotejo de las letras de cambio desconocidas mediante expertos y se notificara al demanda por Secretaria, que ante se negativa a darse por citado, quedaba enterado que debía rendir posiciones juradas, por el juez que resultara competente.
Bajado el expediente el 03 de agosto de 2007, la Juez Nelly Castro Gómez, se inhibió por haber emitido opinión, este Tribunal en la parte dispositiva consideró que había lugar a la declaratoria de inhibición, pero por un error en el dispositivo se colocó que la inhibición era sin lugar existiendo una contradicción entre parte motiva y dispositiva, que al no tener recurso debió ser corregido por aclaratoria de la juez de la causa, quien no lo hizo y siguió tramitando el expediente violándose el principio del juez natural; y así se establece.
Bajo este criterio procedió a sustanciar el expediente designándose como expertos a los ciudadanos Víctor Ruiz Castejón, Omar Molina Colina y Camilo Chirinos, quienes fueron notificados y juramentados al respecto, pero no rindieron el informe, porque la parte demandada no pagó la experticia, con lo cual las letras de cambio no serían eficaces para declarar con lugar la demanda, en principio; y así se establece.
Sin embargo, se observa que no se cumplió con la citación por secretaría del ciudadano Héctor Araujo Veliz, para la evacuación de las posiciones juradas antes su negativa a recibir la citación para estas; ésta omisión, unido al hecho de la sentencia fue pronunciada por la misma Juez que había emitido opinión, inducida por la sentencia interlocutoria contradictoria dictada por este Tribunal (que la obligaba a pedir una aclaratoria y a los abogados interesados a hacer lo mismo), que en el fondo imponía que la sentencia fueses dictada por el Juez Eduardo Yuguri, Juez tercero de primera instancia en lo civil, mercantil agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, se impone anular la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Tribunal de la causa, conforme a lo ordenado en el dispositivo de este fallo; y así se decide.
IV
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Nelson Antonio Navarro, matrícula N° 64.175, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE RAMÍREZ SÁNCHEZ, cédula N° 2.788.245, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de letras de cambio, tramitado por el procedimiento intimatorio incoara el apelante contra el ciudadano HÉCTOR ARAUJO VELIZ, cédula N°. 7.478.140, apoderado judicial abogado Alirio Palencia, matrícula N° 62.018, dado que la presente sentencia no es sobre el fondo de la demanda y el abogado apelante no presentó informes donde indicara la anulación de la sentencia por las fallas indicadas.
SEGUNDO: Se anula el fallo apelado y repone la causa para que se cumplan los siguientes mandatos, en aras del debido proceso y de la tutela judicial efectiva oportuna: a) se ordena a la Juez Nelly Castro Gómez, proceder a inhibirse y pasar el expediente inmediatamente al Juez Eduardo Yuguri; b) se ordena a este último juez dar cumplimiento a la notificación por secretaría del demandado para la evacuación de posiciones juradas y requerir del recurrente si está dispuesto a pagar la experticia correspondiente, cumplidas éstas formalidades y concluidos los lapsos correspondientes proceder a dictar sentencia, sobre la base del desconociendo de las letras de cambio fundamento de la demanda y a lo que se desprenda de las posiciones juradas si se llegaran a evacuar.
Se insta a la ciudadana Juez Nelly Castro Gómez, así como a cualquier parte, que cuando existan situaciones como la presente, donde ella haya emitido opinión y se inhiba y esta Alzada dicte sentencia contradictoria en su parte motiva y dispositiva, proceder de inmediato a pedir aclaratoria o insistir en su inhibición. Así mismo se hace, saber que conforme a Casación existen criterios distintos, uno que señala que no existe contrariedad, si el razonamiento es claro; y otro, que indica que la sentencia es nula.
Dada la naturaleza del fallo no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t),
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01/04/09, a la hora de ___________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t),
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia N° 032-A-01-04-09.-
MRG/DCF/marta.-
Exp. Nº 4402.-
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