REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4416.
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano AHMAD HUSSEIN AHMAD ARAR, obrando como representante del ciudadano MANUEL ANIS MAJZOUB YOUSSEF, asistido por el abogado Pedro Burgos, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre DANIEL JOSE ELJURI y MANUEL ANIS MAJZOUB, por falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, y mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
En la presente causa no está en discusión la relación arrendaticia, pues el demandado, en la contestación su abogado David Sánchez Colina, reconoció que había celebrado un contrato de arrendamiento con el demandante, el 08 de noviembre de 2001, sobre un local distinguido con el N° 2, del edificio Centro Profesional, ubicado en la avenida Manaure, esquina Calle Libertad de Coro Estado Falcón, que primero fue arrendado y después se renovó mediante documento privado con las mismas condiciones (años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006), solo variando el monto del alquiler; y que el contrato venció el 31 de octubre de 2007 y el alquiler era de mil doscientos bolívares fuertes (Bsf.1.200), pero que se le hizo un ajuste por mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf.1.450), lo que quiere decir, que operó la tacita reconducción del contrato, previendo el contrato que a su término, dentro de los 30 días siguientes cualquiera de las partes debía manifestar que no se renovaría, notificación que hizo el demandante fuera del lapso y dejándole caer en mora, viéndose obligado a realizar las consignaciones inquilinarias; que es falso que haya subarrendado porque las personas que actualmente ocupan el mismo son socios y también es falso que haya dejado de pagar los servicios públicos. De suerte, que los hechos controvertidos son: 1) el presunto incumplimiento de los alquileres por parte del demandado hecho afirmado por el actor; y 2) que el contrato se renovó, que el demandante pretendió no renovado con una notificación extemporánea; que viene consignando los alquileres; que es falso que haya subarrendado y que esté insolvente en el pago de los servicios públicos.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
1) El documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón que riela al folio 11 al 18 del expediente, prueba la propiedad de la demandante CELIMAR ELJURI RODRIGUEZ, para demandar, e incluso para solicitar el secuestro.
2) Con las copias simples del expediente 9573, mediante el cual, se pretendió demostrar el contrato de arrendamiento por vía de reconocimiento, siendo una prueba entre partes, porque el demandado no desconoció documento alguno, es más, reconoció al contestar la demanda que había arrendado, primero en forma autentica y posteriormente en forma privada. Es más éste procedimiento era inoperante porque del folio 118 y 119 del expediente está el original del contrato de arrendamiento autenticado y todos los originales de los contratos privados firmados por las partes y reconocidos por el demandado; y así se declara.
3) La carta de fecha 28 de diciembre de 2007, con el acuse de recibo telegráficamente, prueba común para ambas partes, salvo que esa prueba manifiesta la voluntad de no renovar el contrato en esa fecha, por parte de quien no estaba obligado a esta carga, (quien debió hacerlo era el demandado), tal como se concluye más abajo; y así se decide.
4) La inspección ocular, la desecha este Tribunal por cuanto, a través de ella, no se puede probar el contrato de arrendamiento, ni el objeto del contrato, ni si el demandado se encuentra solvente o insolvente en el pago de los servicios públicos, y así se determina.
5) En cuanto, a los recibos de alquileres que rielan del folio 120 al 176 referentes al presunto no pago de los alquileres correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, este Tribunal desecha tales probanzas, pues las máximas de experiencias enseñan que el recibo se expide cuando se paga, en este caso, el alquiler y se entrega al arrendatario, es decir, que ellos deberían estar en poder de éste y no del demandante, quien puede preelaborarlos; es mas, en juicio basta que el actor afirme la insolvencia, si el demandado está solvente, producirá los recibos de cancelación o lo demostrará con el procedimiento de consignación arrendaticia prevista en la Ley; y así se establece.
6) En cuanto, a las declaraciones de los testigos Antonio Hernández, José Cordón y Estrella Mostaza Abad no les confiere ningún valor probatorio a favor de ninguna de las partes, porque todas las preguntas que se les formularon les sugerían la respuesta que debían dar, no dejándole otra alternativa, que referirse a la misma respuesta, de manera “implíficada” como señala la doctrina, esto es con lujo de detalles; y si se establece.
En conclusión, no se demostró el subarrendamiento por parte del demandado contraviniendo la prohibición convencional y legal; pero, éste no acreditó estar solvente en el pago de los alquileres correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, pues afirmó que lo venía haciendo por el procedimiento judicial gracioso y de autos no consta esa prueba o la constancia que ordena el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los sucesivos contratos escritos, reconocidos por el demandado demuestran que quien debía manifestar su deseo de prorrogar el contrato era el arrendatario, pero, para ello, era necesario que estuviera solvente; que esos contratos preveían, además, que el demandado debía pagar los servicios públicos; y de autos no consta que el demandando acreditara estar solvente en el pago de los alquileres y en el pago de los servicios públicos; por lo que la demanda de resolución de contrato es procedente y sin lugar la apelación; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano AHMAD HUSSEIN AHMAD ARAR, obrando como representante del ciudadano MANUEL ANIS MAJZOUB YOUSSEF, asistido por el abogado Pedro Burgos, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre DANIEL JOSE ELJURI y MANUEL ANIS MAJZOUB, por falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre CELIMAR DANIELA ELJURI RODRIGUEZ y MANUEL ANIS MAJZOUB y les condena a pagar al demandado la suma de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bsf.4.800,oo) por concepto de alquileres de un local distinguido con el N° 2, del edificio Centro Profesional, ubicado en la avenida Manaure, esquina Calle Libertad de Coro Estado Falcón y al pago de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 2.500), por concepto de daños ocasionados; y se confirma el fallo apelado.
TERCERO: se declara, que por no haber acreditado la no solvencia, el demandado, no tenía derecho a la prorroga legal.
Por haber vencimiento total, se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/04/09, a la hora de___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL F.
Sentencia Nº . A-036-14-04-09
MRG/DC/yelixa.- Exp. 4416.
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