REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4387-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Armando Martínez como apoderado de la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 6.050.558, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la apelante contra el ciudadano ELIS QUINTERO, cédula de identidad N° 4.469.171 y suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada al efecto; y declaró improcedente la tercería, por ser accesoria a la demanda principal.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
La pretensión deducida por la señora JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, asistida por los abogados Joselin Méndez y Ana González matrículas 87.872 y 109.298, se limitó a solicitar que se declarara la existencia del concubinato entre ella y el demandado, desde el 15 de marzo de 1975 y del cual, procrearon cuatro hijos: Alexander, Leydi Diana, Alberto y Lolimar Quintero Rodríguez y se proceda a la partición de una casa quinta y un local comercial situados en la calle Dabajuro, esquina con Calle el Tocuyo de la Urbanización Manaure, Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, en un terreno distinguido con el N° 1 del bloque 915, ubicado al este de la avenida Ollarvides (carretera Coro-Punta Cardón) en el sitio denominado Terrenos Manaure, Municipio Punta Cardón del estado Falcón, con un área de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y cuyos linderos son: NORTE: 30 metros, su fondo y segundo frente sobre la calle Dabajuro; ESTE: 20 metros colinda con el lote 28 propiedad que es o fue de la constructora Visura C.A; SUR: 30 metros colinda con el lote 2 propiedad que es o fue de la señora Paula Osteicochea de Dávila y OESTE: en 20 metros su frente sobre la Calle el Tocuyo; inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 27 de de junio de 1986, bajo el N° 12, folios 32 al 33, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre del año 1986; y que esa unión concubinaria duró 29 años.
Admitido el juicio y citado el demandado, éste no contestó la demanda, ni probó nada a su favor (al menos expresamente). Solo la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) documento de propiedad del inmueble descrito en copia simple (admisible según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar registrado).
2) Actas de nacimiento de los cuatro hijos, reconocidos por el demandado y que hacen fe pública de esa filiación y unión permanente entre ambos, dada la fecha de nacimientos de ellos.
3) Constancia de la Secretaria de Política del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la declaración de los testigos Nellys Revilla y Morela Medina, donde señalan que ambas partes vivieron en concubinato, pero, prueba ineficaz, toda vez que los testigos debieron presentarse en juicio, para ser interrogados conforme al principio del control de la prueba, carga que no se cumplió..
No obstante, lo expuesto, el Juez de la causa indicó que no era posible declarar la contumacia (art.362 del CPC) del demandado, para afirmar que la pretensión era improcedente, sino por inepta acumulación de pretensiones, es decir, declaración judicial de la existencia del concubinato y partición de los bienes concubinarios con fundamento en la reiterada doctrina de Casación civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fundamentando, además, que era necesario, una sentencia definitiva que decidiera el concubinato y que una y otra acción tenían procedimientos distintos.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
a) Ciertamente, en la demanda se acumularon dos pretensiones: 1) declaración de la existencia de una relación concubinaria por espacio de 29 años, donde hubo 4 hijos; y 2) la partición de bienes durante esa relación.
b) También es cierto, que el demandado a pesar de haber sido citado y otorgado poder apud acta al abogado mencionado, no contestó la demanda, ni probó nada a su favor.
c) Que las pretensiones deducidas no son contrarias a derecho, por lo que la causa debió resolverse al principio conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, a la confesión ficta y conforme al artículo 777 eiusdem, en cuanto, a la partición, por no haber habido discusión sobre la cuota parte a partir.
d) Sin embargo, en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para pedir la partición de la comunidad de bienes concubinarios, se requiere como requisito previo y luego, fundamental, a esa demanda, que se hubiese demandado previamente la declaración del concubinato y obtenida una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que lógicamente se tramita por el procedimiento ordinario; y luego intentar la demanda separada de partición de bienes conforme al artículo 777 eiusdem, que es un procedimiento especial. De modo que existe una acumulación prohibida de pretensiones por procedimientos incompatibles, conforme lo establece el artículo 78 eiusdem y siendo así no procede la confesión ficta ; y así se decide.
e) Por otro lado, observa el Tribunal que el pronunciamiento en el fallo definitivo, sobre la cautelar decretada debió hacerse en el cuaderno de medidas que se aperturó al efecto, pues, se trata de procedimientos autónomos, aunque el preventivo es accesorio al principal y cuyo procedimiento debe revocarse en los mismos términos aplicados a la tercería; y así se establece. Y en cuanto, a la tercería ejercida por el ciudadano Carlos Gutiérrez Yrausquin, cédula de identidad N° 9.805.737, asistido por los abogados Perfecto Caldera e Iselda Medina, matrículas Nros 2.091 y 30.947, respectivamente y mediante la cual demandó a la demandada y al señor ELIS QUINTERO MOLINA, alegando ser el único propietario del bien objeto de partición, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 25, folios 188 al 192, protocolo primero, tomo 13 cuarto trimestre del año 2003., esta es una tercería de dominio exclusivo y excluyente (ordinal 1° del artículo 370 del CPC), que conforme al artículo 371 eiusdem, en este caso no es accesoria; (por lo que el Juez de la causa, debió declararla inadmisible y no aperturar el cuaderno de tercería y mucho menos decidirlo en el expediente principal, sino hacer un pronunciamiento de improcedencia en el fondo en el cuaderno de tercería. Esto obliga a este Tribunal, declarar la nulidad de este aspecto de la sentencia y reponer la causa en lo que se refiere a la tercería, para que el Juez que resulte competente se pronuncie sobre la misma y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Armando Martínez como apoderado de la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 6.050.558, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la apelante contra el ciudadano ELIS QUINTERO, cédula de identidad N° 4.469.171; y suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada al efecto; y declaró improcedente la tercería por ser accesoria a la demanda principal.
SEGUNDO: Se declaran improcedentes las pretensiones de declaración de concubinato y de partición de bienes ejercida por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 6.050.558 contra el ciudadano ELIS QUINTERO, cédula de identidad N° 4.469.171
TERCERO: Se apercibe al Juez de la causa, en el sentido, que el pronunciamiento sobre cualquier cautelar debe hacerse en el cuaderno separado de medidas, por tanto, se revoca este pronunciamiento y se ordena al Juez que resulte competente pronunciar su extinción conforme a derecho.
CUARTO: Se revoca el fallo apelado en el punto decidido de improcedencia del procedimiento sobre la tercería de dominio ejercida por el ciudadano Carlos Gutiérrez Yrausquin, cédula de identidad N° 9.805.737 contra la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ y al señor ELIS QUINTERO MOLINA, por las razones indicadas y se repone al estado que el Juez que resulte competente, se pronuncie conforme a la resolución de este fallo. Se apercibe al Juez de la causa para que en lo sucesivo tramite cada proceso conforme a la Ley (debido proceso, para preservar su estabilidad).
QUINTO: Se confirma el fallo principal, en cuanto, a la declaratoria sin lugar de la existencia del concubinato y de la partición; y se repone en cuanto, a la falta de decisión en los cuadernos separados cautelar y de tercería.
SEXTO: Se condena al pago de las costas en cuanto a la declaratoria del concubinato y a la partición de bienes que fue objeto de apelación, más no en cuanto a las reposiciones decretadas.
SEPTIMO: Inhibido el Juez de la causa, por las dos omisiones señaladas, pasará todo el expediente con sus cuadernos al Juez que resulte competente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dos (02 ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/04/09, a la hora de___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL F.
Sentencia Nº 033-A-02-04-09
MRG/DC/yelixa.- Exp. 4387
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