REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4463.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Martínez, matrícula N° 133.223, en representación del ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM, cédula de identidad N° 13.746.614, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de entrega de la cosa arrendada y los daños y perjuicios por falta de entrega, intentada por el apelante contra los ciudadanos MERY DEL CARMEN PEÑATE y JORDY DE LA ROSA PEÑATE, cédulas de identidad N°. 24.729.002 y 15.394.206, respectivamente, quien suscribe para decidir, observa:
Alega el apelante que es propietario de un inmueble situado entre las avenidas Bolívar y Perú de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como del fondo de comercio denominado Hotel Aramis, que se le dio en arrendamiento a plazo fijo, a los demandados por seis (6) meses contados a partir del 01 de julio de 2007, hasta el 01 de enero de 2008; que el 16 de noviembre de 2007, notificó la no prorroga del contrato (clausula N°4) y que el 05 de de junio de ese año, notificó tanto del vencimiento del contrato (01-01-08) y de la prorroga (01-07-08); pero, los demandados no cumplieron con la entrega de la cosa arrendada, debiendo, además, los daños y perjuicios tasados en quinientos bolívares fuertes (Bsf.500,oo), diarios por cada día de mora; fundando su demanda en los artículos 1167, 1159, 1160, 1592, del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la demanda en trescientos mil bolívares fuertes (Bsf.300.000,oo).
En la oportunidad de contestar la demanda, los accionados rechazan los anteriores alegatos de la parte demandante, al señalar que la relación arrendaticia se inició el 01 de julio de 2003, por lo que tiene una duración de cinco (5) años y cuatro (4) meses, sin negar la duración del último contrato de arrendamiento señalado en la demanda; alegando que el contrato venció el 01 de julio de 2007 y que por ende la notificación hecha el 05 de junio de 2008, era extemporánea; y por tanto, operó la tacita reconducción y se está frente a un contrato a tiempo indeterminado; que no adeudan alquileres; y que por haberse convertido el contrato en verbal, la prorroga legal, solo está reservada para los contratos a tiempo determinado; y que en caso contrario, le correspondería una prorroga legal, contada a partir del 11 de noviembre de 2008, hasta el 11 de diciembre de 2010; y solicitan la condena en costas sobre la base de la estimación de la demanda.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1) No está en discusión que el inmueble arrendado por el demandante, al igual que el fondo de comercio Hotel Aramis, sean propiedad de éste, porque éste hecho no fue controvertido y, además, así está reconocido por ambas partes, al referirse en el contrato de arrendamiento celebrado el 08 de agosto de 2007, en su cláusula N°1, donde se mencionan los documentos: a) inscrito ante el Registro Inmobiliario, el 15 de noviembre de 1993, bajo el N° 34, folios94 al 96, protocolo I, tomo 7 principal; b) inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, el 15 de diciembre de 1994, bajo el N° 32, tomo 6-B; y así se determina.
2) Tampoco está en discusión (por más contradictoria que sea la demanda, pues, se niegan hechos y después se afirman como ciertos, para solicitar dictámenes favorables lo cual, es inadmisible en derecho)que la relación jurídica que vincula a ambas partes, es arrendaticia, porque así quedó reconocido en la contestación de la demanda; y así se declara.
Ahora bien, lo que está en discusión, es el verdadero tiempo de esa relación jurídica, dadas las sucesivas prorrogas del contrato de arrendamiento, si éste se recondujo o no; y si es aplicable o no la prorroga legal, y de ser cierto, este último, su tiempo es indeterminado.
Así las cosas quien suscribe observa:
No está en discusión si los demandados adeudan alquileres, porque la demanda se funda en el vencimiento del contrato, la falta de entrega de la cosa arrendada y el no pago de los daños y perjuicios; y así se declara.

Del folio 52 al folio 64 del expediente, rielan contratos de arrendamiento firmados por ambas partes, sobre la cosa arrendada ya identificada debidamente autenticados, de fechas 04 de agosto de 2003, 23 de marzo de 2004, 22 de julio de 2005 y 18 de octubre de 2006, bajo los N° 59, 66, 37 y 78, tomos 50, 22, 60 y 78, respectivamente, demuestran que el contrato se inició el 1° de julio de 2003 y que se prorrogó sucesivamente hasta el último contrato, que previo un vencimiento, y que para el 01 de agosto de 2007 y que se otorgó una prorroga legal de seis (6) meses, contraria a derecho, porque para el 01 de agosto de 2007, el contrato de arrendamiento tenía 4 años y un mes de vigencia, correspondiéndole una prorroga legal por un año, contado a partir del 01 de agosto de 2007, hasta el 01 de agosto de 2008; y así se determina.
Por otro lado, consta que el demandado en compañía de la Notario Público Segunda de Punto Fijo, notificó a los demandados de su voluntad de no prorrogar el contrato, pero en el último contrato firmado, no se previó, quien debía notificar la prorroga y su tiempo, por lo que en su ausencia, entró a regir el artículo 1600, del Código Civil y como quiera que el contrato era a plazo fijo y vencía el 05 de agosto de 2007 y la notificación se hizo el 06 de noviembre de ese año, esto es, tres (3) meses después, se produjo la tacita reconducción del contrato, en el sentido, que pasó a ser a tiempo indeterminado, en cuanto a su duración, las demás cláusulas quedan vigentes, salvo la referida al tiempo y la que otorga 6 meses de prorroga legal, por ser violatoria del orden público y de un derecho irrenunciable, según el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiendo a los demandados, hasta la fecha, una prorroga legal de un (1) año, salvo que dejaran de pagar alquileres o incumplieren con otra obligación y en el primer supuesto el demandante no proceda a retirar dicho pago, según el artículo 52 eiusdem; y así se establece.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
Fundada la demanda en el vencimiento del contrato por notificación previa de su no prorroga y del vencimiento de la prorroga legal (esta notificación que fue acompañada al expediente, es ineficaz por violar los artículos 7 y 34 de la Ley especial ), lo cual resulta ser no cierto. Se concluye que la notificación de no prorroga fue hecha extemporáneamente al vencimiento del contrato de alquiler a plazo fijo y que éste se tornó a tiempo indeterminado, por lo que cualquier demanda que se pretenda hacer a futuro será de desalojo fundada, única y exclusivamente en las causales del artículo 34 eiusdem, debiendo respetarse las prorrogas legales establecidas en el artículo 38 eiusdem, salvo que los demandados se encuentren incursos en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales, en ese caso, este beneficio no operara. Cabe destacar, que en el presente caso aunque se previeron el pago de daños y perjuicios, por la mora en la entrega de la cosa arrendada, como la demanda se fundó en el incumplimiento del contrato a plazo fijo, por haber vencido su término y demostrado que no fue así, esta pretensión es improcedente; y así se decide.
Cabe destacar, que la contraparte se acogió a la cuantía de la demanda establecida por el actor, y éste no la impugnó ex artículo 39 del Código Procedimiento Civil; y así se determina.
Finalmente, debe aclarar quien suscribe este fallo:
1) como la demanda no se fundamentó en el impago de alquileres, el alegato de pago es improcedente; y que las copias simples de los cheques que rielan del folio 73 al 78 del expediente, por ser copias simples de documentos privados son inadmisibles conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amen de no poderse demostrar con ellos el pago de alquileres, al igual que los depósitos bancarios 51533550 y 5844868, que al igual que las tarjas hacen fe entre las partes, salvo que una de ellas la desconozca, también son inadmisibles, por ser improcedente el argumento del pago de alquileres y por ello, también la prueba de informes solicitada a SOFITASA; y así se decide.
2) Igualmente resulta impertinente que por prueba de informe se requiera de las Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, la existencia de la escritura del contrato de arrendamiento y su certificación, porque para ello, basta pedir ante la Notaria copia certificada y habiéndose reconocido la existencia de un vínculo contractual y existiendo copia simple de esos contratos documentos públicos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba no solo eran admisibles, sino también procedentes y hacían fe pública de lo afirmado en ello, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se establece.
3) El mérito favorable de los autos, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, no es un medio de prueba y sin con ello, se quiere hacer referencia al principio de la comunidad de la prueba, ello, es una obligación del Juez por mandato del artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, pruebas que se han analizado en este caso y de cuyo documento fundamental de la demanda, se extrajeron conclusiones a favor de los demandados; y así se establece.
Se deja constancia que los testigos Fabiola José Moreno, Mender José González y Edelsa del Carmen Guanipa, no fueron evacuados.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Martínez, matrícula N° 133.223, en representación del ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM, cédula de identidad N° 13.746.614, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de entrega de la cosa arrendada y los daños y perjuicios por falta de entrega, intentada por el apelante contra los ciudadanos MERY DEL CARMEN PEÑATE y JORDY DE LA ROSA PEÑATE, cédulas de identidad N°. 24.729.002 y 15.394.206, respectivamente
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega de la cosa arrendada objeto del contrato a plazo fijo y de la prorroga legal y de pago de daños y perjuicios incoada por el ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM contra los ciudadanos MERY DEL CARMEN PEÑATE y JORDY DE LA ROSA PEÑATE
Se condena en costas procesales al recurrente.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, veintitrés (23 ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/04/09, a la hora de___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL F.


Sentencia Nº 045-23-04-09.-
MRG/DC/yelixa.- Exp. 4463