REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4470.
I
Vista la demanda de amparo presentada por los ciudadanos RAFAEL RIVAS, JOHNATAN ALTUVE, GLEN OLLARVES, RAMON ANDRADE y EDGAR MORILLO, cédulas de identidad números: 12620449, 16561889, 13.724541 y 11392785, respectivamente, asistido por el abogado Ivan Pirela, matrícula 28838 contra las sentencias dictadas el 09 de enero y el 26 de febrero de 2009, por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito de esta Circunscripción judicial, mediante la cual confirmó la sentencia que dictara el 09 de enero de 2009 por la Juez segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declara con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea presentada por el ciudadano Marcos Rafael Jansen, como representante estatutario de la asociación civil TRANSPORTE FALCON S.R.L., contra los querellantes y los ciudadanos Johan Tayaferro, Giovanni Vielma, Edgar Morillo y Mayret Rivas, quien suscribe para decidir observa:
II
Alegan LOS QUERELLANTES que la Jueza querellada infringió las garantías establecidas en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, así como las establecidas en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al habérseles causado indefensión, pues, el juzgado de Municipio, que conoció en primera instancia, al admitir la demanda no otorgó el término de la distancia (lo cual subsanó posteriormente, pero, sin reponer el proceso); y que sin pretender subsanar esos vicios, en lugar de contestar la demanda opuso cuestiones previas y el demandante procedió de manera extemporánea a subsanar las cuestiones previas, pero, la Juez no se pronunció sobre ellas y entro a conocer el fondo del juicio como si no hubiese habido contestación de la demanda, declarando con lugar la nulidad solicitada, violando lo establecido en los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 12 y 15 eiusdem, la base de la confesión ficta, sin pronunciamiento alguno sobre las cuestiones previas opuestas, que de ser rechazadas, le permitían contestar la demanda dentro de los dos días de despacho siguientes; y que la Juez de Alzada incurrió en iguales violaciones, además de ir contra el artículo 244 del Código adjetivo civil, pues, confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que, no tenía por qué pronunciarse sobre cuestiones previas presentadas fuera de la oportunidad procesal; por lo que solicitan de esta Superioridad se revoquen los fallos dictados, tanto por el Juzgado segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón , como el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial y cautelarmente se suspendan los efectos ejecutivos de ambas sentencias.
III
En principio, quien suscribe observa que los querellantes impugnan por vía de amparo y piden la revocatoria de dos fallos: el dictado por el Juzgado de municipio antes mencionado y el fallo confirmatorio dictado por el Juzgado de primera instancia.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Dada la naturaleza de la controversia principal (nulidad de acta de una asociación civil,) es de naturaleza civil, materia que competencialmente detenta esta Alzada, la cual es el superior jerárquico del Tribunal tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo por tanto, quien suscribe, competente para conocer sobre la admisibilidad o procedencia o no de la querella de amparo siguiendo la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que dictara el día 09 de febrero de 2009; mas no así para decidir por vía de amparo sobre la revocatoria de la sentencia de fecha 04 de enero de 2009, dictada por el Juzgado segundo del municipio Miranda del estado Falcón, con sede en Coro y mediante la cual declara con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea presentada por el ciudadano Marcos Rafael Jansen, como representante estatutario de la asociación civil TRANSPORTE FALCON S.R.L., contra los Querellantes y los ciudadanos Johan Tayaferro, Giovanni Vielma, Edgar Morillo y Mayret Rivas; toda vez, que contra esta decisión se ejerció recurso de apelación, en lugar de recurso de amparo contra decisión judicial, en ultimo supuesto, hubiese conocido como juez constitucional, cualquiera de los dos Juzgado de primera instancia en lo civil (primero o tercero), luego de distribuido el expediente; y este Tribunal superior como alzada de la decisión de amparo que se tomara y fuese impugnada por vía de apelación; además, al optarse por el recurso ordinario, se cerro la vía de amparo contra el fallo de la Jueza a quo, lo que produciría su caducidad: En efecto en el confuso y contradictorio escrito de demanda, los Recurrentes expresan, al folio dos:
(…)
El ejercicio de la presente acción constitucional tiene por única y exclusiva finalidad solicitar ante ésta Superioridad Jurisdiccional la tutela efectiva ante la vulneración elocuente y flagrante de los derechos constitucionales y legales de mis patrocinados, como serían los referidos al DRECHO A LA DEFENSA y al DEBEIDO PROCESO, que se vieron seriamente conculcados en las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón como también la que fuera dictada por la Ciudadana Juez Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y demás materias de ésta misma Circunscripción Judicial, decisiones éstas de fechas 09 de Enero del presente año 2009 y 26 de Febrero del mismo año (20009) en cuya dispositiva se estableció la declaratoria Con lugar de la Acción Judicial de Nulidad de Acta de Asamblea… (errores ortograficos del escrito de demanda).
(…)
Y aunque al principio del folio 23 de la demanda, señalen que la Juez ad quem actuó fuera de su competencia y al folio 25, la imputen como presunta agraviante, inmediatamente en este folio, piden “a ésta Superioridad judicial se sirva REVOCAR las mencionadas decisiones y se reestablezca el derecho constitucional que le fuera conculcado a mis mandantes”(sic). De modo, que es la primera vez, que ante este Juzgado se promueve un amparo contra sentencias (una de ellas aparentemente per saltum), quien suscribe advierte que contra la sentencia de la Juez ad quo (de Municipio), no tiene competencia funcional recursiva, sino en los términos arriba expresados y así se declara.
IV
Por espacio de casi siete (7) años, quien suscribe ha venido señalando, tanto a los justiciables, como a los abogados que con frecuencia recurren a la vía de amparo, basados en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a) que el amparo, sea autónomo o sea utilizado como un medio de impugnación de sentencia, es un recurso extraordinario, esto es, que no puede ser utilizado cuando existen recursos o medios procesales ordinarios para resolver el conflicto, salvo que éstos últimos no sean más expeditos que el procedimiento de amparo; o que en vez de utilizar el amparo, se haya optado por la utilización de los medios ordinarios. En el caso de autos, se observa que los Querellantes no solicitaron la nulidad y reposición del juicio, ni optaron por el amparo, sino que ejercieron el recurso de apelación, recurso ordinario en el cual debieron denunciar los vicios de ilegalidad del proceso, siendo además, el procedimiento breve, en su segunda instancia, un procedimiento más breve que el de amparo; b) que a través del amparo no se puede pretender que se dicte una sentencia constitutiva o de condena, porque no es indemnizatorio y solo persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando se ha violado un derecho o una garantía de orden estrictamente constitucional; en otras palabras, no se puede pretender por esta via obtener una sentencia de nulidad de ambos fallos, cuando por el recurso de apelación, se había devuelto todo el conocimiento a la Juez de alzada, cuyo fallo es el definitivo y tiene naturaleza declarativa de nulidad, no de una condena que tenga ejecución forzosa; c) la anterior característica significa que en la demanda de amparo no se puede señalar como infringidas normas de orden legal o de orden reglamentaria y mucho menos, normas relativas a la competencia y a procedimientos de amparo, como han hecho las querellantes; ni tampoco se pueden denunciar errores formales y de juicios cometidos por la Juez querellada en la sentencia impugnada, por omisión de los requisitos a que se refiere el 244 del Código adjetivo civil, que se pueden corregir por medio del recurso de apelación como se ha indicado; y d) finalmente que en el caso del amparo contra sentencia, nunca puede ser utilizado como una tercera instancia, buscando con ello que el Juez de amparo entre a revisar la sentencia de la Juez tercera de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial y mucho menos, la sentencia dictada por la Juez segunda del Municipio Miranda del Estado Falcón, por que contra esa sentencia, se ejerció recurso de apelación, (en lugar del recurso de amparo), siendo que esa sentencia fue sustituida por la sentencia del Juzgado de Alzada, decisión valida, por más que se afirme, que confirma la sentencia de la Juez ad quo (Calamandrei afirma, en su Casación Civil, que cuando se apela de un fallo, la sentencia impugnada muere, para ser sustituida por otra, palabras más, palabras menos); y contra esta sentencia, se esta denunciando los vicios establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que son de orden legal y para ello, para determinar quien suscribe este fallo si hubo pronunciamiento tempestivo o no de las cuestiones previas y si habría que señalar que los demandados no estaban confesos, debe entrar a analizarse las actas de forma y fondo del expediente, junto con los alegatos de las partes y si el Juez incurrió o no en errores procesales, lo cual le está prohibido por vía de amparo, hacer a quien suscribe como Juez constitucional, porque sería erigir a esta Alzada como una tercera instancia, porque para ello tendría que entrar a conocer el fondo del asunto que se debatió en el juicio principal, lo cual le esta vetado al juez de amparo; en tal sentido la acción deducida es improcedente in limini litis y así se decide.
V
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Improcedente in limini litis la demanda de amparo presentada por los ciudadanos RAFAEL RIVAS, JOHNATAN ALTUVE, GLEN OLLARVES, RAMON ANDRADE y EDGAR MORILLO, cédulas de identidad números:12620449, 16561889, 13.724541 y 11392785, respectivamente, asistido por el abogado Ivan Pirela, matrícula 28838 contra las sentencias dictadas el 09 y el 26 de febrero de 2009, por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito de esta Circunscripción judicial, mediante la cual confirmó la sentencia que dictara el 09 de enero de 2009 por la Juez segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declara con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea presentada por el ciudadano Marcos Rafael Jansen, como representante estatutario de la asociación civil TRANSPORTE FALCON S.R.L., contra los querellantes y los ciudadanos Johan Tayaferro, Giovanni Vielma, Edgar Morillo y Mayret Rivas.
SEGUNDO. Por vía de advertencia (aun cuando por la materia afín, seria competente) al recurrirse a la apelación contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2009, dictada por el Juzgado segundo del municipio Miranda del estado Falcón, con sede en Coro, se cerró la posibilidad de ampararse contra ésta y mediante la presente demanda no se puede solicitar su revocatoria, por las razones de hecho y de derechos que han quedado establecidas, fundamentalmente, las de orden competencial en razón del recurso, en materia de amparo.
Dada la naturaleza de la presente causa, no se condena en costas a los querellantes
Déjese transcurrir el lapso procesal subsiguiente.
La presente causa quedó registrada bajo el N° 4470, según auto del 21 de abril de 2009.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, veintitrés días(23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/04/09, a la hora de___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL F.
Sentencia Nº. 044- A-23-04-09.-
MRG/DC/yelixa.- Exp. 4470.
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