REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4374.-
Visto con informes.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Carolina Socorro Sánchez, matricula N° 28.969, en representación DEL INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (de ahora en adelante, simplemente EL INSTITUTO), inscrito inicialmente ante el Registro Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda de la Ciudad de Caracas, el 08 de septiembre de 1990, bajo el Nº 57, tomo cuarto, Protocolo Primero, tercer trimestre del año respectivo, posteriormente modificado ante la mismo Registro, el 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 17, tomo 31, Protocolo Primero, tercer trimestre del año respectivo, contra el fallo de fecha 07 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró con lugar el derecho de la abogada Aura Bolívar, cédula de identidad 5.030.268 19.675, a cobrar honorarios causados en juicio, al mencionado INSTITUTO, quien suscribe para decidir observa:
Antes de entrar a conocer el fondo de la causa, quien suscribe hace las siguientes precisiones, muy suscintamente:
1.- En cuanto, al punto sobre si la apelación interpuesta por la abogada Carolina Socorro Sánchez, era extemporánea o no, esta Alzada se pronunció, al respecto, declarando sin lugar la apelación de la abogada Aura Bolívar, al punto que se le dio entrada al recurso.
2.- Conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, los vicios de forma y de fondo que tenga la sentencia del Juez ad quo, pueden ser denunciadas para su corrección ante el Juez de Alzada, mediante la apelación, pero, su procedencia no dará lugar a la reposición de la causa, salvo la excepción contemplada en la norma citada; esta afirmación se hace en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente en sus informes.
3.- Ciertamente, el ordenamiento procesal venezolano, en especial, el civil, prevé lapsos breves y comunes para promover y evacuar pruebas; y por otro lado, también es verdad, que el Juez no puede subvertir los procedimientos, porque son de orden público, pero, precisamente por esos vaivenes constantes de la doctrina judicial de nuestro más Alto Tribunal de la República, se ha admitido, que cuando se trata de lapsos breves para pruebas, como podría ser el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se puede prorrogar dicho lapso, inclusive, hasta por treinta (30) días de despacho, siempre y cuando las pruebas se hayan ofertado en aquel lapso común y breve. No cree quien suscribe, que la Abogada Carolina Socorro Sánchez, siempre acuciosa desconozca esta doctrina (es más, en el expediente consta que ella hace referencia a la misma).
4.- También es cierto, que quien suscribe ha expresado su alarma ante demandas de cobro de honorarios exagerada, pero, advirtiendo, que en ello tienen mucho que ver los abogados y sus clientes, por no atenerse a los postulados establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar en más detalles.
5.- Debe aclarar este Juzgado, que el proceso de cobro de honorarios judiciales se sigue en dos fases: a) una fase de conocimiento, donde lo que se discute es si te tiene derecho o no, a cobrar honorarios; y donde se puede reconocer este derecho (y donde inclusive, ha dicho la jurisprudencia, que no es posible quedar confeso?...), o simplemente, alegar defensas de fondo, como por ejemplo, que se pagaron los honorarios, o la prescripción de ese derecho, en cuyo caso, habrá que abrir a pruebas, expresamente (lapso que puede prorrogarse …?); y b) una fase ejecutiva que requiere previamente: b.1.- que se haya reconocido aquél derecho; b.2.- que el fallo que reconoce ese derecho haya causado ejecutoria; b.3.- Cumplidos esos requisitos es cuando el abogado debe hacer la estimación de las partidas, que podrían ser exageradas (como normalmente lo son), pero, que nunca podría sobrepasar el límite del 30% del valor estimado de la demanda de ser real éste, y de haberse seguido todas las instancias y obtenerse, una condenatoria favorable en el juicio, salvo que exista un contrato de honorarios por escrito o que el abogado haya acordado un monto distinto a cobrar por honorarios; es por ello, que en esa etapa el demandado, tiene dos opciones, aceptar el pago o acogerse al derecho de retasa.
Según el recurso de apelación, ejercido por EL INSTITUTO, en la persona de la abogada Carolina Socorro Sánchez, se pretende el reexamen total de la causa, para determinar si hay derecho o no, de la abogada AURA BOLÍVAR a cobrar honorarios.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La abogada AURA BOLÍVAR, pretende que se reconozca su derecho a cobrar honorarios al INSTITUTO, por haberlo representado en el juicio que por daño moral se siguió ante el Juzgado de la causa, bajo el Nº 5318, y que fuera declarado sin lugar mediante sentencia del 08 de marzo de 2006, a favor de aquél; argumentando como interés procesal, que gestionó el pago extrajudicial amigable, el cual no fue posible, por lo que pide una condena por doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. 270.000,oo), de los actuales, basada en el hecho que el juicio principal fue estimado en novecientos mil bolívares fuertes (Bs. 900.000,oo), de los actuales, límite que no excede del 30%; pero, a la vez afirma que esta pretensión no se apoya en la condenación en costas, sino, en el mandato que se le había otorgado, bajo la consideración, que en nuestra legislación no existe un límite de honorarios y se apoya en los artículos 1169 y 1684 del Código Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados, 21 y 22 de su Reglamento y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y además de eso solicita, el pago de intereses mercantiles y la indexación del valor de la pretensión de condena; y en esa misma demanda, la actora, procede a hacer la estimación de las partidas, pretensión que no pertenece a esta etapa procesal. Citado EL INSTITUTO, en la persona del ciudadano Raúl Quero Silva, cédula de identidad Nº 1.931.572, éste se hace representar por el abogado Jorge Rodríguez Abad, matricula 96971, quien solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y por ello, pide la nulidad y reposición del proceso; alega la incompetencia del Tribunal de la causa, porque su representado tiene su domicilio en la ciudad de Caracas (si bien reconoce, que tiene una extensión en Punto Fijo, Estado Falcón); y que en todo caso, debería concedérsele el término de la distancia; niega el derecho a cobrar honorarios, alegando su pago y se opone a la estimación de las partidas, especialmente la correspondiente a la renuncia del poder otorgado a la abogada intimante, fechado el 01 de noviembre de 2004, porque nadie la había autorizado a renunciar; y por otro lado, alegando que la intimante había cuantificado, cuánto cobraría por el juicio, pago que se hizo. Alegando, también, que la demanda era contraria a los principios éticos porque tomaba como referencia el monto de la demanda principal por daño moral, exagerada y que resultó improcedente; que mucho menos se podía establecer ese derecho, sobre unos daños morales que nunca fueron líquidos y exigibles y que en caso de tener derecho a cobrar algunos honorarios debía exigírselo a quien resultó perdedor en el juicio principal; y por último, solicitó el derecho de retasa.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Los puntos previos de nulidad y reposición de la causa, así como la falta de competencia del Juez de mérito, ya fueron resueltos por el mismo, en auto de fecha 18 de mayo de 2007, que se reitera en esta oportunidad, en el sentido, que siendo EL INSTITUTO, un ente que aunque privado, es regulado por normas de carácter administrativo y donde priva un interés colectivo educativo, la notificación del Procurador General de la República y la suscripción del procedimiento, sólo operaban en el caso que se decretara medida preventiva contra el mismo, supuesto que no fue el de autos. Es más, quien suscribe es del criterio de que en la fase de conocimiento en este procedimiento especial no opera medida cautelar, hasta que no esté reconocido el derecho a cobrar honorarios; y así se establece.
En cuanto, al domicilio de la demandada, salvo que conste domicilio expreso, según los estatutos de la misma o que se haya elegido un domicilio especial si se celebró contrato de honorarios, la demanda debe promoverse donde se encuentra el juicio principal, como accesoria a éste; y el juicio principal se llevó a cabo en la ciudad de Punto Fijo, y ciudad donde EL INSTITUTO tiene una extensión; luego perfectamente era válida la citación en esa sede sin término de distancia, máxime cuando, contestó la demanda, promovió prueba y apeló tempestivamente del fallo adverso; y así se establece.
En tal sentido, quien suscribe para resolver el fondo de la controversia observa:
1.- El artículo 22 de la Ley de Abogados, reconoce el derecho que tiene todo abogado que ha actuado por mandato privado (escrito o no a cobrar honorarios). Se recuerda que se trata de una obligación de medio y no de resultado, donde lógicamente, el abogado tiene el deber de ejercer adecuadamente todas sus defensas, amén de actuar con lealtad y probidad; uno de éstos deberes es llevar a feliz término todo el proceso tanto en sus dos instancias, como a casación si la cuantía del juicio principal lo permite; y el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, establece un límite al cobro de honorarios causados en juicio, porque los extrajudiciales, deben seguir otras reglas, como por ejemplo los límites impuestos en el Reglamento de Honorarios Mínimos para Abogados, su Reglamento y su Código de Ética; y en el caso de demandas cuyas cuantías se exageran, el abogado debe advertir a su cliente de tal situación, debe haber impugnado en el juicio principal, tal estimación; y si su cliente no es vencido, no puede pretender cobrar honorarios sobre esta base, mucho menos, si se han dado los dos supuestos anteriores; y así se establece. .
En el presente caso, EL INSTITUTO, no desconoce que la abogada AURA BOLÍVAR, lo haya representado, al punto que alega el pago y se acoge al derecho de retasa; de manera que no está en discusión si lo representó judicialmente o no, sino ese derecho a cobrar honorarios, con limitaciones como el monto exagerado y la renuncia que ésta abogada hizo al poder otorgado; y así se establece.
2.- Ciertamente, la renuncia al mandato judicial, independientemente que no conste en autos su notificación al cliente, mal puede generar derecho a cobrar honorarios, pero, ésta no es la oportunidad para impugnar el monto estimado, aunque si, para negar su fundamento y establece un límite a ese derecho al pretender cobrar honorarios; es más la diligencia del 16 de noviembre de 2004, firmada por la demandante, después de haber renunciado al poder, tampoco debe ser fundamento para cobrar honorarios; y así se establece.
3.- De las copias certificadas del expediente Nº 5318, constan las actuaciones de la abogada AURA BOLÍVAR, como postulatoria del INSTITUTO, prueba fundamental, para exigir el pago de honorarios causados en juicio; pero, a la vez se observa, que auque el juicio fue favorable a su representada, y aunque la demanda fue estimada en novecientos mil bolívares fuertes (Bs. F 900.000,oo), de los actuales, consta que la demanda fue desechada y nunca se llegó a condenar por esa suma; pero, para la fecha de la apelación de la demanda 08 de marzo de 2006, ya la abogada AURA BOLIVAR no era apoderada del INSTITUTO, y mucho menos, cuando se ejerció el recurso de casación, aunque la sentencia que cursa en el archivo de este Tribunal (hecho notorio judicial, adquirido para este proceso del 19 de julio de 2007, la menciona, dicho recurso de casación que por cierto fue declarado perimido, causando cosa juzgada a favor del INSTITUTO; y así se establece.
4.- Por otro lado, cabe destacar que en materia de daños morales, el monto a establecer es de la exclusiva soberanía del Juez de la causa, por lo que en estos casos, mal se puede exigir el pago de honorarios sobre el monto de una demanda de daño moral, que fue declarada sin lugar (pretensión que de acogerse con lugar, no implica que sea por el monto estimado, ya que el Juez debe seguirse por una serie de parámetros que ha venido estableciendo la jurisprudencia y cantidad que se actualizará cuando la sentencia cause cosa juzgada y por ello, no puede ser objeto de indexación), lo que no implica el éxito de la defensa, que deberá tomarse en cuenta, junto con otros parámetros establecidos en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Ética del Abogado y en el Reglamento de Honorarios Mínimos para Abogados, para establecer ética y transparentemente el monto de las partidas que eventualmente deben estimarse por separado, sin que en este caso, sea suficiente basarse en el 30%, estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; mucho menos si no se siguió la representación hasta la última fase del proceso (la abogada Aura Bolívar, solamente actuó en primera instancia); y así se establece.
Resueltos los anteriores aspectos quien suscribe para resolver observa:
Ante el Tribunal de la causa se aperturó y se prorrogó el lapso probatorio y donde consta que ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, a saber:
DEMANDADO: a) mérito favorable a los autos; b) El recibo de fecha 04 de abril de 2001, firmado por la abogada intimante por la suma de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 3.500,oo), como abono al juicio principal; c) Copia simple de la carta de fecha 28 de octubre de 2004, dirigida por el Coordinador del INSTITUTO, licenciado Enrique Quero Benítez a la intimante, donde le exige una relación del monto de sus honorarios por el juicio del daño moral con especificación de los abonos efectuados; d) la carta de fecha 27 de mayo de 2003, donde la intimante establece el parámetro de sus honorarios a cobrar; e) luego en treinta y ocho (38) recibos y comprobantes de egreso, se pretende reclamar el pago de los honorarios reclamados; f) copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de septiembre de 2006; g) intimación a la abogada AURA BOLÍVAR, para que exhiba la carta promovida en el literal a), e informes a los Bancos del Caribe y Occidental de Descuento, para que indiquen, respectivamente, si existieron las cuentas corrientes N° 01160112030003790540 y 01140251872510008432 y si la firma pertenecía la Sr. Rómulo Quero Benítez, Director del INSTITUTO, y se indicara a quién se le había pagado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), de los de antes, por cada uno de los cheques emitidos.
DEMANDANTE: a) copia certificada del expediente N° 5318, por daños morales intentado contra EL INSTITUTO , por el Sr. Harold Reyes López, como hecho notorio judicial; b) informe del 27 de mayo de 2003, dirigido al INSTITUTO, con atención a Rómulo Quero, Coordinador de extensión, sobre la anterior demanda; c) presunciones hominis; e) documentales: 1) carta del 28 de octubre de 2004, dirigida al mencionado coordinador; 2) recibo de correspondencia del 27 de mayo de 2003, recibida por Ángel Lanoy, Jefe de recursos humanos sobre el expediente 7594; 3) carta del 30 de mayo de 2003, firmada por Enrique Quero; 4) carta de la misma fecha, firmada por EL INSTITUTO, a la demandante donde le encomienda casos ante la Inspectoría el Trabajo; 5) carta del 06 de octubre de 2003, sobre informes del expediente 7594; 6) recibo de correspondencia del 30 de agosto de 2003, sobre el expediente antes mencionado; 7) recibo del 19 de diciembre de 2003, por abono de honorarios por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) de los de antes; 8) recibo del 17 de octubre de 2003, por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), de los de antes, como primer abono al expediente 7594; 9) constancia del 30 de junio de 2004, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), de los de antes, por asesoramiento jurídico; 10) constancia del 15 de junio de 2004, por asesoramiento jurídico y por la misma cantidad; 11) copia simple del expediente 6891, intentada por Antonio Bolívar Sánchez contra EL INSTITUTO; f) exhibición de los documentos anteriormente descritos; salvo de las copias del expediente mencionado en la parte final del anterior numeral; g) testimoniales de enrique Quero, Ángel Lanoy y Gloria Valdez de Pozo; g) informes a la Inspectoría del Trabajo, sobre el caso el Ingeniero Marveth Lugo; y h) posiciones juradas a ser absueltas por Enrique Quero; Cabe destacar, que la abogada AURA BOLIVAR, tachó de falso la carta de fecha 27 de mayo de 2003, donde fijaba sus honorarios, argumentando que había sido forjada y en su lugar, promovió otra de la misma fecha, que fue tachada por la contraparte , que exigió vía intimación la exhibición de la original, lo cual, no hizo la demandante; pero, aquella aunque promovió el cotejo del primer documento, le fue negado por el Juez de la causa.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
Los comprobantes de egreso por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) a favor de la abogada AURA BOLÍVAR, correspondientes a las quincenas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 (todas referidas a la primera y segunda quincena de esos meses), folios 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 211, 213, 215, 217 y 219 del expediente; más sus respectivos comprobantes de pago, según folios 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 211 y 213, todos referidos a la misma suma y por concepto de asesoría; y un último comprobante de pago (folio 209), donde se paga el primer abono por honorarios profesionales referente al juicio del Sr. Harold Reyes López, por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), con la firma de la intimante y su cédula Nº 5.030.268, que el Juez debió adminicular al recibo de fecha 17 de octubre de 2003, emitido por esa abogada; así como al comprobante de egreso que riela al folio 220, donde EL INSTITUTO, paga un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de honorarios del caso del Sr. Harold Reyes López, y el recibo emitido por la referida abogada, el 19 de diciembre de 2003 (folio 221), que debió compararse con el recibo que riela a los folios 163 al 165 del expediente, donde la abogada AURA BOLÍVAR, tasaba sus honorarios en tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo), de los viejos, hasta el cese de sus funciones como abogada y donde señalaba que si había condena, sus honorarios serían del 50%, copia simple que debió ser exhibida en original por la demandada al ser intimada y no tener en cuenta, el Juez de la causa la relación que en el acto de intimación se presentó en original por la abogada, y que riela a los folios 245, 246 y 247, de la pieza II del expediente, porque esta carta que presentó la abogada intimante como cierta al señalar que la copia exhibida por EL INSTITUTO, le habían sido intercalado otras hojas (lo que en criterio de este tribunal ameritaba una experticia, que no se hizo; pero al ser impugnada en su firma correspondía a la demandante promover la prueba de cotejo, prueba que no se practicó, porque el Juez la negó, pero que en todo caso inútil, al considerar quien suscribe, que presentada la relación de honorarios en copia simple , la intimada estaba obligada a presentar los originales, coadyuvando en ello, los recibos ya mencionados, donde se señalaba que había recibido dos abonos, uno por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y el otro por un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), lo que indica que la referida carta en respuesta a los honorarios que iba a cobrar es cierta en cuanto al monto a cobrar por la demanda, por el escrito de pruebas, más cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que se pagarían por partes iguales, y que de perderse el juicio los honorarios estarían tasados en el 50% de los daños morales que se establecieran como condena en el juicio principal.
De éstas pruebas e indicios, quien suscribe extrae como conclusión la siguiente:
Que la abogada AURA BOLÍVAR SÁNCHEZ, tiene un derecho a cobrar honorarios parcial; esto es, que intimado el juicio deben quedar excluidos las actuaciones referidas a la contestación de la demanda, a las pruebas y a los actos conexos con éstos escritos, sin que se pueda incluir en este derecho la renuncia al poder y todas las actuaciones posteriores a dicha renuncia; y sin que pueda estimarse ese derecho a cobrar honoraros sobre el monto en que fue estimada la demanda principal de daños morales, que no terminó en una condena al INSTITUTO, sino que para ello deberán seguirse los parámetros establecidos en la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Ética del Abogado y el Reglamento de Honorarios Mínimos para Abogados; y así se establece.
Por otro lado, existen otros comprobantes de egreso a favor de la abogada AURA BOLÍVAR, por la sumas de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), cada uno, que cursan a los folios 222, 224, 225, 227, 229, 231, 233, 235, 237, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249, del expediente, con sus respectivos comprobantes de egreso de pago, por asesoría jurídica, a los folios 223, 225, 228, 230, 232, 234, 236, 238 y 240, de donde se concluye, que la abogada AURA BOLÍVAR, también asesoraba al INSTITUTO, ya que de ninguno de estos recibos, ni de los anteriores, consta el pago del saldo restante por cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), según la carta del 27 de mayo de 2003, de relación de honorarios cuyo original no fue exhibida por la abogada intimante (que tachó de falsa, porque se le habían agregado otras hojas, forjamiento, lo que obligaba al cotejo, que fue negado por el Juez de la causa, hecho imputable a éste y que dejaría sin efecto esta prueba, cuyo contenido aparece cierto de otros documentos, incluso aportados por la demandante, al menos, en los abonos percibidos); pero, que en otros documentos la demandante reconoce haber recibido abonos por dos millones de bolívares y por un millón quinientos mil bolívares y además concuerdan con las pruebas promovidas por ésta, relativas a que también prestaba asesoría en otros casos; y así se establece.
A los efectos anteriores, no hacia falta los informes exigidos a la Inspectoria del trabajo y las copias certificadas que podía traer a juicio la propia abogada. En todo caso, queda demostrado que también era asesora del INSTITUTO; y así se decide.
En cuanto, a los testigos Gloria Elizabeth Valdez, José Gregorio Valdez y Ángel Lanoy, este Tribunal no les confiere ninguna eficacia probatoria, por la forma como fueron formuladas las preguntas, es decir, porque les sugerían la respuesta que debían dar, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas (preguntas formuladas de manera asertiva); aunque, quien suscribe debe acotar que el testigo Ángel Lanoy, que fue tachado, este Tribunal, no cree que sea por enemistad o no con EL INSTITUTO, sino, posiblemente porque pudiera tener algún interés en declarar, al haberlo demandado por pago de prestaciones sociales a aquél (impago de cesta tickets); y así se declara.
Cabe destacar, que los informes rendidos por el Banco Occidental de Descuento y El Baco del Caribe, respondido sólo por éste último, indican que la firma pertenece al Sr. Rómulo Enrique Quero Benítez, y que él es el titular de la cuenta corriente N° 011402510008432, y que el cheque N° 47728524, por un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), de los de antes, se emitió a favor de la demandante; y de la cuenta corriente N° 101402512510010135, pertenece al INSTITUTO, y que el cheque N° 33953195, por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), de los de antes, fue pagado a la demandante, informes que el juez de la causa debió unir a las anteriores pruebas para concluir, que EL INSTITUTO, le había hecho pagos parciales, independientemente que el Sr. Rómulo Quero Benítez (a quien por el INSTITUTO se le pidió que absolviera posiciones juradas), hubiese pagado de su cuenta una parte, porque el comprobante de egreso esta emitido a cuenta del juicio incoado por Harold Reyes López, y al folio 21 reposa, un recibo firmado por la demandante, donde señala, que esa cantidad la recibía por concepto del segundo abono de sus honorarios a favor del INSTITUTO; y así de determina.
En cuanto, a la sentencia que dictara este Tribunal el 26 de septiembre de 2006, numerada 108, expediente 3925, caso daño moral Harold reyes López contra EL INSTITUTO, no constituye un medio de prueba en si (se recuerda que el Juez de la causa negó su admisión, porque su promoción en autos debió ser traído por copia certificada, lo cual es cierto), lo anterior, no implica que este Tribunal no pueda referirse a determinadas opiniones vertidas en otros juicios, siendo suficiente para los abogados que lo recuerden en sus informes o conclusiones, porque se trata nada más y nada menos que la conjunción de varias normas, a saber: los artículos 12, 17, 170 y 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, que hacen referencia la conocimiento privado del juez, esto es, de las máximas de experiencia y de los indicios graves y concordantes, que se puedan extraer no sólo de las pruebas aportadas por las partes, para llegar a determinadas opiniones o conclusiones, entre ellas, que no todas las demandas pueden ser estimadas libremente por los abogados, porque existen demandas que pueden cuantificarse y otras donde el legislador les establece parámetros como por ejemplo el artículo 36 eiusdem, y otro tipo de demandas que si pueden estimarse, pero cuya estimación debe ser ponderada, proba, leal, no buscando la ruina de la contraparte y un enriquecimiento sn causa de la otra; y mucho menos, permitiéndole al abogado patrocinante preveer a futuro una gruesa demanda de honorarios (puede haber otras opiniones muy respetables), pero esta es mi opinión, no personal, sino extraída de mi vivencia judicial durante 22 años (por ejemplo, si yo impugné por exagerada determinada cuantía y arroje la carga sobre la otra parte y la otra parte nada probó, el juicio quedó sin cuantía, luego, cómo tasar los honorarios, se podría argumentar que se salvó al cliente de ser arruinado; pero, esas son las grandes interrogantes y problemas que surgen y que debe ir resolviéndose en cada caso particular), se trata también, de parte de las presunciones hominis, que la demandante invocó y por el principio de la comunidad de la prueba, pertenecen al proceso y pueden ser utilizadas a favor de cualquiera de las partes; y así se aclara.
En conclusión, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los términos establecidos en este fallo se reconoce el derecho a la ciudadana abogada AURA BOLÍVAR de cobrar parcialmente al INSTITUTO, honorarios por haberlo patrocinado en primera instancia en el juicio principal que siguiera el ciudadano HAROLD REYES LÓPEZ, contra aquél, excluidos los abonos pagados por conceptos de contestación de demanda y de promoción de pruebas,
Así como los actos vinculados a los mismos, la diligencia mediante la cual la referida abogada renunció al poder, los actos subsiguientes al mismo; y sin que ese derecho pueda estar basado en una estimación de la demanda del juicio principal por un daño moral que fue declarado sin lugar con fundamento a los considerandos de esta sentencia; en este sentido, este Tribunal debe revocar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por EL INSTITUTO, y así se decide.
Anteriormente, se estableció, el daño moral, esto es, fijar su límite le corresponde al Juez y no a las partes y que este no es posible indexarlo porque su monto ser actualiza una vez que la sentencia que lo acoge causa cosa juzgada; por esta razón, y por tratarse de un juicio de honorarios, es del criterio del juez que suscribe que no se puede exigir corrección monetaria en el juicio de honorarios, porque sería traspasar los límites, inclusive del artículo 284 del Código adjetivo civil, y no cree que se pudiera preveer por contrato privado, porque este es un correctivo judicial, no exclusivo de las partes. Y por otro lado, menos se puede pedir sobre los honorarios el cobro de intereses mercantiles como lo expresa la demanda, porque la Ley de Abogados es muy enfática cuando señala que el ejercicio de la profesión de Abogados no es mercantil, y que a éste, en su ministerio, le está prohibido realizar actos de comercio y publicitarse como tal; de manera que, las dos pretensiones esgrimidas en la demanda son improcedentes y conllevan por igual a que el derecho reconocido anteriormente, sea parcial; y así se determina.
Quiere recordar quien suscribe a las partes, una vez más y habiéndoselo observado a las autoridades del INSTITUTO, en distintos procesos que llevó contra él, uno de sus socios la posibilidad de resolver éstos conflictos por medio de la conciliación y así evitar daños al mismo, la posibilidad que se encuentra aún en esta etapa del proceso de conciliarse; a los abogados que la fase de estimación de partidas corresponde a otra etapa distinta al presente proceso, previa intimación, segunda fase donde también se tiene el derecho de retasa; y así se aclara.
Y espera, que en un eventual futuro, quiera Dios que evite esto, los abogados que representaron al INSTITUTO recuerden que se debe actuar con lealtad y probidad en el proceso y que se debe ser muy ponderado cuando se reclamen honorarios profesionales sobre la base de demandas cuya cuantía ha sido exagerada en busca de obtener una condenatoria también exagerada, al igual que unas costas dentro de las cuales están los honorarios y no tengan que desdecirse de lo que en este proceso han afirmado.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Carolina Socorro Sánchez, en representación del Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre, inscrito inicialmente ante el Registro Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda de la Ciudad de Caracas, el 08 de septiembre de 1990, bajo el Nº 57, tomo cuarto, Protocolo Primero, tercer trimestre del año respectivo, posteriormente modificado ante la mismo Registro, el 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 17, tomo 31, Protocolo Primero, tercer trimestre del año respectivo, contra el fallo de fecha 07 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión Punto Fijo, y mediante la cual se declaró con lugar el derecho de la abogada Aura Bolívar a cobrar honorarios causados en juicio, al mencionado Instituto Educativo, sentencia que se revoca parcialmente.
SEGUNDO: Se reconoce el derecho de la Abogada AURA BOLÍVAR, a cobrar parcialmente honorarios al INSTITUTO, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo y que se expresarán, de causar ejecutoria, en la fase ejecutiva donde se estimarán las partidas, se intimará al demandado y éste tendrá la posibilidad de acogerse al derecho de retasa.
No hay especial condenatoria en costa.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27/04/09, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.


Sentencia Nº 047-A-27-04-09.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. 4374.-