REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4418
Vistos con informes
Vista la apelación interpuesta por la abogada Gloria Bolívar, en representación de la ciudadana JULIA ROSA GARCIA LUGO, contra el fallo de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble intentara la apelante contra la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE de TRIANA, y sin lugar; la reconvención intentada por ésta última contra la recurrente; apelación intentada únicamente en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda reivindicatoria, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del referido juicio de reivindicación de un inmueble situado en la avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, en un terreno de 18 metros de frente por 21 metros de fondo, y cuyos linderos son: NORTE: Propiedad de José Hernández; ESTE: que es su frente, con avenida Jacinto Lara SUR: propiedad de Alejandrina Piña de Navarro, y OESTE: propiedad de José García, y que la apelante señala que le pertenece según contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre ROSA PIÑA LAMPE de TRIANA y el hoy difunto ANTONIO HURTADO, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 36 folios del 97 al 98, tomo 13, protocolo primero segundo trimestre del año 1991; cuyo rescate no ejerció la demandada y que ella estuvo casada con ANTONIO HURTADO ROMAN, correspondiéndoles por partición de la comunidad de gananciales el 50% y el otro 50% por partición que hiciera la sucesión Hurtado García-Hurtado Becerra y venta que le hicieran sus hijos ANTONIO RAFAEL, ERNESTO ANTONIO, LUIS ANTONIO y NAILEH DEL VALLE HURTADO GARCIA, por lo que demanda a la mencionada ciudadana para que le entregue el referido bien conforme a lo establecido en el artículo 547 del Código Civil, estimando la demanda en trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,oo) hoy trescientos mil bolívares fuertes (Bsf.300.000,oo).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada por medio de sus abogados, negaron todos los hechos afirmados en la demanda, en especial que era falso que ella y su esposo Roque Triana hubiese vendido por venta con pacto de retracto y que por tanto, tuviese ella que entregar el inmueble objeto de la demanda debidamente saneado. Y de seguida alegaron la falsificación de las firmas de la demandada y de quien fuera su esposo Roque Triana, sobre el documento con pacto de retracto; y contrademandaron por nulidad de dicho documento a la demandante.
Como consta del expediente 4419, la tacha de falsedad fue formalizada y contestada, para lo cual la parte demandante promovió experticia sobre el documento contentivo de la venta con pacto de retracto, inscrito ante el Registro antes mencionado bajo el N° 36, folios del 97 al 98, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre del año 1991, señalando como documento indubitado (para el cotejo de las firmas), así como el registrado bajo el N°40 folios 118 al 121, protocolo primero, tomo IV principal, tercer trimestre del año 1977 y/o con el documento registrado bajo el N° 28 folios 79 al 80, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 1987, para comprobar la autenticidad de las firmas señaladas como falsas. A tales efectos, el Juez de la causa a petición de parte designó y juramentó a los expertos señores: Ciriaco Martone Di Donato, Víctor Ruiz Castejón y Elba Cueva de Leen, respectivamente, quienes el día 19 de junio de 2008 presentaron el informe de experticia, en el cual concluyeron:
“1-Los hallazgos escriturales presentes en cada firma, son verdaderas manifestaciones de Motricidad Automática del Ejecutante. 2.-De acuerdo con los puntos característicos patentizados en el presente informe, pero haciendo la salvedad, que las firmas analizadas presentan gran variedad de puntos característicos homólogos, pero que por razones obvias no podemos ilustrar todos, DETERMINAMOS FEHACIENTEMENTE CON CIENTO POR CIENTO DE PRECISION lo siguiente:
Primero: La persona que ejecutó la firma identificada como “A” es la misma persona que ejecutó la firma marcada como “C”
Segundo: la persona que ejecutó la firma identificada como “B” es la misma persona que ejecutó la firma identificada como “D”

Esto es, que la firma de la demandada y la de ANTONIO HURTADO, quien era su esposo, son indubitables, tanto respecto del documento tachado de falso, como de los documentos señalados como indubitados, motivo por el cual, debe declararse sin lugar la defensa de tacha de falsedad y declarar indubitado el documento inscrito ante el Registro inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 26 folios del 97 al 98 protocolo primero, tomo 13 principal segundo trimestre del año 1991; y así fue confirmado por esta Alzada mediante sentencia N° 038 de fecha 14 de abril de 2009; se determina.
Así las cosas, quien suscribe el fondo de la controversia principal, estrictamente en lo que fue objeto del recurso de apelación, para decidir observa:
Aperturado el lapso probatorio, ambas partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
La demandante:
1) documento contentivo de la venta con pacto de retracto celebrada entre la demandada y ANTONIO HURTADO ROMAN (hoy difunto), inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 35, folios 95 al 96, protocolo I, tomo 13, segundo Trimestre del año 1991 y que fuera tachado de falso por la demandada, impugnación declarada sin lugar por el Juez de la causa y confirmada por esta Alzada.
2) Copia certificada de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1999, por el Juzgado de la causa en el expediente 3130, a la cual, éste no le otorgó ningún valor probatorio porque la copia estaba incompleta, lo cual, es cierto; pero, que al ser una copia certificada de una sentencia emanada de él debió recurrir al archivo del Tribunal y por hecho notorio judicial comprobar la veracidad del acto, disolución del vinculo matrimonial entre la demandante y ANTONIO HURTADO ROMAN, (además de observar que en la nota de certificación del Registro Principal, se da fe de este divorcio), que este Tribunal no puede concluir que sea cierto, pues, tan solo existe este indicio que unido al otro indicio derivado del acta de defunción de éste último, donde se señala que era divorciado, para concluir que estuvo casado.
3) Acta de defunción de ANTONIO HURTADO ROMAN, donde se expresa que dejó como hijos a : ANTONIO RAFAEL, ERNESTO ANTONIO, LUIS ANTONIO, NAILEH DEL VALLE HURTADO GARCIA, JESUS ANTONIO, NANCY, RAMON DARIO, TATIANA VIRGINIA y MARISOL CECILIA HURTADO BERCERRA.; de donde se extraen dos indicios: a) que era divorciado y b) que dejó 4 hijos de apellido Hurtado García, que lleva a pensar que si estuvo casado con la demandante, dado al apellido García.
4) Certificado de la sucesión de ANTONIO HURTADO ROMAN, N°-0045482, cursante del folio 200 al folio 209, del expediente donde se mencionan como sucesores a los hijos anteriormente nombrados, en el acta de defunción y donde en el numeral 4 de la relación de bienes del acervo hereditario, se hace mención al bien inmueble objeto de reivindicación.
5) Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, el 01 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 8, tomo 57, donde los hermanos Hurtado Becerra-Hurtado García, integrantes de la sucesión de ANTONIO HURTADO GARCIA, celebran de mutuo acuerdo la partición de los bienes hereditarios y la casa y terreno situado en la avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, estado Falcón, objeto de la demanda, se los adjudican el referido bien a los hermanos HURTADO –GARCIA (véase vto folio 217). Esta partición se protocolizó ante la Oficina de Registro de los Municipios Falcón y los Taques, el 13 de noviembre de 2007, bajo el N° 17, folios 124 al 133 protocolo I, tomo 4, principal, cuarto Trimestre del año 2007.
6) Documento mediante el cual, la comunidad de los hermanos Hurtado García, le dan en venta a su madre JULIA ROSA GARCIA LUGO el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de reivindicación y donde señalan que el otro 50%, le correspondía a la madre por liquidación de la comunidad de bienes gananciales habida en vida, con ANTONIO HURTADO, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante expediente N° 4059; (distinto al juicio de divorcio), mediante documento autenticado el 10 de septiembre de 2007, bajo el N° 36, tomo 78.
Por su parte, la demandada tan solo presentó la tacha de falsedad del documento acompañado, como fundamento a la demanda y experticia, que concluyó que las firmas tachadas de falsas eran autenticas y que por tanto, la tacha era improcedente; el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba, porque si la demandante está confesa por no haber contestado la reconvención, este hecho lo adquiere el Juez de las actas del proceso, previo comprobar tres extremos: a) que la pretensión deducida por el demandando no sea contraria a derecho; b) que el demandante no de contestación a la demanda; y c) que no exista un medio de prueba que le favorezca a la demandante;
Inspección judicial a ser practicada en el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para dejar constancia de la existencia del documento tachado de falso, si existen notas marginales y de los gravámenes; y si el mismo tenía borrones o enmiendas, prueba a todas luces inadmisible por improcedente, porque bastaba pedir una certificación del referido documento, de las notas marginales que contenga, así como de los gravámenes y acompañarlos a juicio; y para lo demás, la prueba viable era la experticia que concluyó que el documento era autentico; y por ello era también improcedente la prueba de exhibición de dicho documento, que de paso debía ser revisado por los expertos para su dictamen.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Para comprobar la acción reivindicatoria se requiere:
1) que el demandante pruebe plenamente ser el propietario del bien inmueble que pretende reivindicar, punto controvertido porque se niega que la actora sea propietaria.
2) Que el demandante pruebe que el referido bien inmueble se encuentra en posesión o detentado por la parte demandada, por un acto no legítimo, como podría ser el arrendamiento, punto controvertido porque la demandante niega que haya vendido por retroventa y además, impugnó por vía incidental la escritura de este contrato, por falsedad de firmas..
3) Que la cosa objeto de la reivindicación sea la misma, sobre la cual no hay duda porque ambas partes se atribuyen la propiedad de la casa y solar situados en la Avenida Jacinto Lara de Punto Fijo,
De autos, está demostrado la existencia del bien objeto de la demanda, constituido por un inmueble situado en la avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, en un terreno de 18 metros de frente por 21 metros de fondo, y cuyos linderos son: NORTE: Propiedad de José Hernández; ESTE: que es su frente, con avenida Jacinto Lara SUR: propiedad de Alejandrina Piña de Navarro, y OESTE: propiedad de José García y que está ocupado por la demandada, hecho reconocido en la contestación de la demanda, al punto que ella señaló que tanto ella como su esposo habían readquirido el bien por retroventa de Benigno Pulgar Delgado y que al día siguiente aparecieron sus firmas falsificadas vendiéndole a ANTONIO HURTADO ROMAN; y así se establece.
Ahora bien, el Juez ad-quo concluyó, que la propiedad no estaba demostrada porque el documento mediante el cual los hermanos Hurtado García, cedían el 50% de su derechos hereditarios sobre el bien objeto de la demanda a la demandada (su madre) que era un documento autenticado, no registrado conforme lo ordenan los artículos 1924 del Código Civil , en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 eiusdem, por una parte; y por la otra, que la sentencia de divorcio acompañada por la demandante, para acreditar que estuvo casada con el difunto ANTONIO HURTADO, estaba incompleta, siendo por tanto, la demanda improcedente, al igual que la reconvención, aun cuando la demandada no hubiese contestado la contrademanda, porque era un contrasentido.
Así las cosas, quien suscribe concluye de la siguiente manera:
1) En el presente juicio se impugnó el contrato de venta con pacto de retracto, tachándolo de falso y se argumentó por esa vía, que la demandante no era propietaria, pero, la experticia practicada al efecto, reveló que el documento era autentico, luego, tenemos un primer elemento de prueba, que la demandada le vendió a ANTONIO HURTADO.
Luego, la demandante alegó que estuvo casada con ANTONIO HURTADO y se divorció. En autos no consta el acta de matrimonio, y la sentencia de divorcio fue mal certificada por el Registrador Principal y el Juez de la causa, siendo él quien dictó la sentencia que debió inquirir este hecho por notoriedad judicial, para darle plenitud a la prueba.
En tercer lugar, existe una declaración sucesoral que hace hincapié que una parte de los herederos de Antonio Hurtado, los hermanos HURTADO GARCÍA, que por el apellido hacen presumir que la demandante estuvo casada.
En cuarto lugar existe un documento de partición entre los herederos Hurtado Becerra- Hurtado García donde se le adjudican a éstos últimos el bien objeto de la demanda.
Y por ultimo, un documento de venta de este bien a la demandada donde éstos le venden el 50% de los derechos a su madre (otro indicio), pero, autenticado y donde se hace referencia a que hubo una liquidación de la comunidad de gananciales, que no consta en el expediente.
Luego, existen un cúmulo de indicios que nos revelan que la demandante es presunta propietaria, pero, que falta completar la prueba plena: sentencia de divorcio y la liquidación de la comunidad de gananciales, aunque esté solamente autenticada (claro que el registro es vlido frente a terceros, para serles oponible el contrato); pero, es que la demandada frente al contrato de compraventa con pacto de retracto, a la declaración de herencia y la partición amigable e incluso frente a la venta de los hermanos HURTADO GARCÍA a la demandante, no es un tercero es parte. Entonces, por faltar solo esas dos pruebas que completan plenamente la propiedad, la demanda conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es improcedente en este juicio; y así se declara.
En cuanto, a la reconvención, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento dado que la parte demandada no apeló de la sentencia; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Gloria Bolívar, en representación de la ciudadana JULIA ROSA GARCIA LUGO, contra el fallo de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble intentara la apelante contra la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE de TRIANA, y sin lugar; la reconvención intentada por ésta última contra la recurrente; apelación intentada únicamente en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda reivindicatoria.
SEGUNDO: Se declara sin lugar por falta de pruebas plenas la demanda reivindicatoria intentada por la ciudadana JULIA ROSA GARCIA LUGO, cédula de identidad N° 4.175.025, asistida por la abogada Gloria Bolívar Peña, matricula 76777, contra la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE de TRIANA, cédula de identidad 902.258, representada por los abogados Pedro Lara y Amado Zavala, matriculas 28750 y 9292, respectivamente.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada, conforme a los razonamientos de este fallo, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda reivindicatoria.
CUARTO: No se hace pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar de la reconvención intentada por la demandada contra la demandante, porque no fue objeto del tema a decidir en virtud del recurso de apelación.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Déjese transcurrir el lapso procesal subsiguiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, veintiocho (28 ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL F.



Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/04/09, a la hora de___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL F.



Sentencia Nº. 048-A-28-04-09
MRG/DC/yelixa.- Exp. 4418