REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 4464.-
I
Vista la demanda de amparo promovida por el abogado Hery Nelson Petit de Pool, cédula de identidad N° 7.790.924, matricula N° 54.190, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil, DANIEL, C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 71, Tomo 7-A, del Libro de Registro de Comercio respectivo, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Nelly Castro Gómez, cédula de identidad N° 4.104.942; quien suscribe para decidir observa:
II
Dado que la demanda versa sobre un juicio de naturaleza civil, donde se discutió y se decidió sobre la nulidad de un contrato de compraventa protocolizado ante el Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 09, protocolo I, Tomo 02, celebrado entre el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, cédula de identidad N° 3.358.910, y los ciudadanos ANA CAROLINA BREA de COVA, cédula de identidad N° 7.473.089 y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, cédula de identidad N° 7.841.312, y el Tribunal que conoció en última instancia es el indicado, siendo éste su superior jerárquico, en sede de amparo, quien suscribe ratifica su conocimiento para decidir sobre la admisibilidad o no de la demanda solicitada.
III
Alega la querellante que se le violó su derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución Nacional), al no permitírsele intervenir en el referido juicio de nulidad de contrato antes descrito y que tuvo como objeto la venta de un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la calle Ayacucho esquina calle Urdaneta de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de terreno de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009,87 Mts2), y cuyos linderos son: Norte: casa y solar de Cesar Isea y Taller Dinamo; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar de José Acosta Fuguet; y Oeste: calle Ayacucho que es su frente; como tercera única excluyente al ser ella la única propietaria de dicho terreno, al alegar que:
a) ORLANDO ISEA, cédula de identidad N° 3.358.910, lo compró según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 09, protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 15 de octubre de 1997.
b) Que este ciudadano vendió a los ciudadanos ANA CAROLINA BREA de COVA, cédula de identidad N° 7.473.089 y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, cédula de identidad N° 7.841.312, respectivamente, según documento ante la misma Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 45, protocolo primero, Tomo 4, del año 1999.
c) Que a su vez los ciudadanos ANA CAROLINA BREA de COVA y ERNESTO ABIGAIL MORALES, ya identificados, le vendieron al ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, cédula de identidad N° 5.317.355.
d) Que mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 30, del protocolo Primero, Tomo 5, del año 2000, el Sr. ANGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, le vende a su representada Sociedad Mercantil, DANIEL, C.A., ya identificada.
e) Pero, que en fecha 12 de julio de 2001, el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, demandó por nulidad de venta a los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA, ya identificados, ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda, (solo consta en el expediente el auto de admisión de julio 17 de julio de 2001, véase folio 126 y 127), quien en sentencia del 25 de febrero de 2003, declaró sin lugar la demanda; la cual fue apelada por el demandante, y la causa subió a conocimiento de la juez agraviante, quien sin darle oportunidad a la querellante como tercera de dominio excluyente, declaró la nulidad del contrato de compra venta, con lo cual se le vulneró su derecho a la defensa.
f) Que por tal razón demanda, por amparo, para que se revoque la sentencia de fecha 04 de julio de 2007, dictada por la a la juez Nelly Castro Gómez y pide se suspenda cualquier acto de ejecución del fallo dictado por la Juez ad quo, de manera cautelar en el juicio de ejecución, especialmente, una entrega material.
IV
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El amparo como medio de impugnación de sentencias sólo procede ante una violación directa de una garantía o un derecho constitucional, que hace necesario que la situación jurídica que asiste al querellante sea reparada inmediatamente, esto es, que el amparo como tal, no procede frente a errores de Juzgamiento del Juez de la causa o frente al desconocimiento de derechos de carácter legal, como en el caso de autos, no se le hubiese dejado intervenir como tercero interviniente de dominio exclusivo, buscando con ello la revocatoria de la sentencia de la Juez de mérito, porque admitir esta demanda así planteada, sería convertir el presente recurso de amparo, en una tercera instancia y controvertir la reiterada y sostenida doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que en estos casos, el amparo es improcedente, in limini litis, pues, no se pueden sustituir los medios ordinarios y entrar a conocer el mérito del asunto principal, ya debatido y sustanciado por los jueces de mérito; y siendo además, que si el querellante afirma ser el real propietario del inmueble objeto de la nulidad de la compraventa y firme el juicio en sus dos instancia, aun así cuenta con un recurso paralelo como podría ser la acción reivindicatoria; pero, el criterio que impera en este fallo, es que no se puede reabrir la causa de nulidad, porque ello obligaría a quien suscribe este fallo, entrar a analizar los alegatos y pruebas evacuadas por ambas partes y si la sentencia de Alzada incurrió en los errores y vicios de orden legal, lo cual está prohibido al Juez de amparo. En efecto, el querellante alega que se infringieron los principios de adquisición de la prueba y de exhaustividad, porque conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada con base al análisis del documento de venta cuya nulidad de declaro, a considerar que existía un litis consorcio pasivo y entonces reponer la causa al estado de nueva citación por parte del juez de primera instancia, incluyendo a los terceros interesados. Como se puede barruntar, ello obligaría a actuar a quien suscite como un tercer juez de merito en sede de amparo, lo cual resulta improcedente. Esta doctrina se encuentra confirmada entre otros criterios, por los establecidos en sentencias del 27 de julio de 2000, caso Seguros Corporativos C.A., y otros; 20 de febrero de 2001, caso Alimentos Delta C.A.; sentencia Nº 2482, del 01 de septiembre de 2003, caso Indoica, C.A; y sentencia del 30 de marzo de 2006, caso Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A., expediente Nº 05-2248 (este último, ratificando un fallo de esta Alzada), todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se establece.
Ahora bien, otra cosa es que el Querellante hubiese acreditado ante este Tribunal, que se estaban o iban a practicar por orden de la Juez Querellada actos de ejecución, de una sentencia que no es de condena, sino declarativa de nulidad y que impone con posterioridad bien a solicitar una entrega material, por separado; o un juicio para ello, al constatarse que el inmueble está ocupado por terceras personas (el Querellante por ejemplo), en cuyo, caso, ante la demora del juicio ordinario, sería procedente un amparo cautelar, suspensivo de la entrega material, configurada en cualquiera de las dos vías procedimentales anotadas; pero, desde del 04 de julio de 2007, fecha del acto judicial impugnado por amparo, pareciera no haberse pretendido ejecutar esa sentencia declarativa, al menos así no esta presuntivamente probado en este expediente (observándose, además, que han transcurrido más de seis meses desde el dictamen del fallo, por lo que pudiera hablarse de caducidad de la acción, pero, se insiste el criterio que impera para declarar improcedente la demanda, es que por vía de amparo no se puede revisar el juicio principal, salvo el supuesto anotado no acreditado en los recaudos acompañados a la demanda: estatutos constitutivos de la Querellante, los diferentes documentos de venta, auto de admisión de la demanda por el juzgado de municipio, que conoció en primera instancia y el fallo atacado: ningún acto que haga presumir al menos una eventual ejecución en contra de la demandante); y así se decide.
Resulta, entonces, improcedente in limini litis la presente demanda de amparo incoada por la sociedad DANIEL, C.A.., ya identificada, contra la sentencia dictada el 04 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada NELLY CASTRO GOMEZ y mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, en contra la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que revocara el fallo dictado, que había declarado sin lugar la demanda intentada.
V
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Improcedente in limini litis la demanda de amparo incoada por la sociedad de la Sociedad Mercantil, DANIEL, C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 71, Tomo 7-A, del Libro de Registro de Comercio respectivo, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Nelly Castro Gómez, cédula de identidad N° 4.104.942.
No se imponen costas procesales, porque se trata de amparo contra sentencia.
Déjese transcurrir la oportunidad legal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03-04-09, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia N°. 034-A-03-04-09.-
MRG/DCF/marta.-
EXP. N° 4464.-