REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4403.-
Resumen
Apelante: abogado Arnaldo Lugo Navarro, matrícula Nº 69.061, actuando en representación de la ciudadana MILEXA GARCÍA VICIERRA.

Acto judicial impugnado: Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta intentado por el ciudadano Amador García, hoy fallecido, contra las ciudadanas Rosario Vicierra de García y Milexa García Vicierra.

Demandante: Amador García (cédula de identidad Nº 1.064.277, hoy difunto), sucedido en juicio por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN y LUIS GERARDO GARCÍA VICIERRA y MILEIVA DE LOS SANTOS GARCÍA de MARMOL, cédulas de identidad N° 7.471.201 y 7.493.570, respectivamente.

Apoderado: Alirio Palencia Dovale, matricula Nº 60.018.

Demandadas: Rosario Vicierra de García, cédulas de identidad Nº 1.932.121, asistida de la abogada Dollys Flores Perozo, matricula N° 117.460.

Y Milexa García Vicierra, cédula de identidad Nº 7.493.572.
Apoderados: abogados Arnaldo Lugo Navarro y Reimundo José Leger Cuicas, matriculas Nº 69.061 y 45.516, respectivamente.

Motivo: Nulidad de venta.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Arnaldo Lugo Navarro, en su carácter de apoderado de la ciudadana MILEXA GARCÍA VICIERRA, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró la nulidad del contrato de compraventa sobre un fundo denominado “El Rosario”, en una extensión de terrenos baldíos, de un área de cien hectáreas (100 has), situado en el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE y ESTE: carretera que conduce a hombre pintado; SUR: fundo que es o fue de Ismael Berti; y OESTE: Fundo que es o fue de Medardo Delgado; inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el 10 de abril de 1978, bajo el Nº 07, folio 10 vto al 12 fte, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo; y de la venta hecha a Milexa García Vicierra, inscrito ante la misma oficina, el día 06 de febrero de 2002, bajo el Nº 18, folios 97 fte al 98 fte, tomo I, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo, incoada por el recurrente, contra las ciudadanas ROSARIO VICIERRA de GARCÍA y MILEXA GARCÍA VICIERRA, seguido inicialmente por el ciudadano Amador García, quien falleció abintestato, el día 13 de abril de 2007, siguiendo el juicio en cabeza de sus herederos desconocidos, MIREYA DEL CARMEN, LUIS GERARDO GARCÍA VICIERRA y MILEIVA DE LOS SANTOS GARCÍA de MARMOL.
Quien suscribe para decidir observa:
Síntesis de la Controversia
Alega el demandante, que bajo engaño, primero, le vendió a su esposa ROSARIO VICIERRA de GARCÍA, y luego ésta, le vendió a su hija MILEXA GARCÍA VICIERRA, haciendo ver que firmaba un comodato sobre el referido fundo a favor de ésta última, firmó el documento de venta, cuya nulidad pide, indicando, que mal podía haber vendido por el precio de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), mil bolívares (Bs. 1.000,oo), actuales y estando en plena capacidad intelectual y que no leyó lo que firmaba, por lo que demanda por dolo, de conformidad con el artículo 1.154 del Código Civil, y estimó la demanda en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), (o sea cincuenta mil bolívares fuertes Bs. 50.000,oo actuales), del contrato de compraventa inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el 10 de abril de 1978, bajo el Nº 07, folio 10 vto al 12 fte, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo, de la venta hecha a su esposa, porque entre marido y mujer no puede haber venta; y del contrato de compraventa inscrito ante la misma oficina, el día 06 de febrero de 2002, bajo el Nº 18, folios 97 fte al 98 fte, tomo I, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo, mediante el cual, la ciudadana ROSARIO VICIERRA de GARCÍA, luego le vendió a su hija MILEXA GARCÍA VICIERRA.
Por su parte, las demandadas, en la persona de su apoderado alegaron la caducidad de la pretensión deducida por haber transcurrido más de veinticinco 25 años, desde la fecha de la venta y la fecha de presentación de la demanda; alegó que el demandante no era el propietario legítimo, pues, no había acompañado tal prueba y que la venta fue real y nunca simulada bajo un comodato; y que es falso que el fundo antes descrito, hubiese sido fomentado entre el actor y su cónyuge, pues, tenían más de veintinueve (29) años separados.
Para probar sus afirmaciones, el demandante produjo las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de las actas procesales; 2) copia simple del documento de compraventa celebrado entre él y la ciudadana Rosario Vicierra de García, antes descrito; 3) copia certificada del documento de compraventa celebrado entre la ciudadana Rosario Vicierra de García y su hija Milexa García Vicierra, antes descrito; y 4) testimonial del ciudadano Eliécer Antonio Vega Naveda; en tanto, que las demandadas, no promovieron pruebas, sólo se limitaron a hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, pedimento que fue negado por el Tribual de la causa, y contra esta negativa se ejerció recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto, y al no consignar las demandadas las copias necesarias, el Tribunal de la causa, declaró desistido el recurso interlocutorio.
Cabe destacar que durante el transcurso del juicio, específicamente, el día 13 de abril de 2007, falleció el demandado y así se hizo constar en el expediente con el acta de defunción (ver folio 177), con lo cual, se aplicó el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se suspendió el juicio hasta que fuesen citados los herederos del causante, quienes se incorporaron al juicio, a saber MIREYA DEL CARMEN y LUIS GERARDO GARCÍA VICIERRA y MILEIVA DE LOS SANTOS GARCÍA de MARMOL, cédulas de identidad N° 7.867.025, 7.471.201 y 7.493.570, respectivamente, (éstos últimos se habían incorporado antes como terceros, condición que cesa, al fallecer su padre, para ser partes), y se ordenó librar edicto para la notificación de los herederos desconocidos lo cual, se cumplió con la publicación en los Diarios “Nuevo Día” y “El Nacional”, de dicho edicto (folios del 193 al 206).
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Como punto previo, quien suscribe, debe resolver la caducidad alegada.
Resulta evidente, que si nos atenemos a la venta hecha a la ciudadana Rosario Vicierra de García, por el demandante, el 10 de abril de 1978 y aplicamos el artículo 1346 del Código Civil, que según la doctrina de casación, no es de caducidad, sino de prescripción; que sería de cinco años, pero, no se trata de una nulidad relativa, ni siquiera, en criterio de quien suscribe, de una nulidad absoluta en la cual, la prescripción sería de 10 años, conforme al artículo 1977, pues, al tratarse de una venta entre marido y mujer, se trata de un acto inexistente, sobre el cual, no puede estar soportado un contrato posterior; en efecto con relación a la venta hecha el 06 de febrero de 2002, a la ciudadana MILEXA GARCÍA VICIERRA; a la fecha de presentación de la demanda, el 31 de agosto de 2004, no existe prescripción, pero, a la anterior venta, se interpone el artículo 1.481 eiusdem, que señala que, entre marido y mujer no puede haber venta de bienes; porque esta norma atiende, a que los bienes habidos entre ambos, forman parte de la comunidad de gananciales, la cual se extingue con la muerte o con el divorcio, y para la fecha de presentación de la demanda, ninguno de éstos supuestos, había ocurrido; y esta prohibición es absoluta, de modo que, no puede haber ni caducidad, ni prescripción; y así se establece.
Por otro lado, cabe destacar que con la referida venta, tanto el demandante como su cónyuge, buscaron afectar a futuro, la legítima que le correspondería a los codemandantes, de conformidad con los artículos 883 al 887 eiusdem, sin que en este caso, pueda alegarse como vicio de los contratos, el dolo, porque entre el tiempo transcurrido, entre uno y otro, hace pensar que si hubo avenimiento entre las partes; y así se establece.
Los contratos de compraventa, están probados con los documentos acompañados al proceso, antes descrito, que hacen fe pública de esos actos, y los cuales fueron debidamente registrados, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360, 1920 y 1924 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se extraen, las anteriores conclusiones adminiculadas al acta de defunción del demandante, y a las actas de nacimientos de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN Y LUIS GERARDO GARCÍA VICIERRA Y MILEIVA DE LOS SANTOS GARCÍA DE MÁRMOL, que acreditan su condición de legítimos herederos; unido al indicio extraído, que la codemandada ROSARIO VICIERRA de GARCÍA, esposa sobreviviente, no apeló de la sentencia, pues, ésta, antes de la sentencia, revocó el poder otorgado a los abogados Raimundo Leger y Arnaldo Lugo (véase folios 155 al 157), y donde además, aceptó que eran ciertos los hechos establecidos en la demanda, contrariando, lo afirmado al contestar la demanda, en una clara falta de probidad y lealtad procesal expresada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y así se determina.
Cabe destacar, que la codemandada, MILEXA GARCÍA VICIERRA, no presentó pruebas a su favor, y por lo tanto, nada se concluye al respecto.
Así mismo, se señala que el mérito favorable a los autos, promovido como indicio probatorio por los demandantes, no es una prueba, y que el Juez, con arreglo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar todas las pruebas, indicios y confesiones de las partes, que existan en el expediente; y así se declara.
En cuanto, al testigo Antonio Eliécer Lugo Naveda, al existir las convenciones debidamente protocolizadas, cuya nulidad se pide, y las normas que expresan su nulidad, que está obligado aplicar el Juez, el mismo era inadmisible, conforme lo establece el artículo 1387 del Código Civil; y así se declara.
En conclusión, debe declararse la nulidad de los contratos de compraventa hechos por el causante, a la Sra. ROSARIO VICIERRA de GARCÍA y el contrato de compraventa hecho por ésta última, a su hija MILEXA GARCÍA VICIERRA, y que tuvo por objeto el fundo denominado “El Rosario”, en una extensión de terrenos baldíos, de un área de cien hectáreas (100 has), situado en el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE y ESTE: carretera que conduce a hombre pintado; SUR: fundo que es o fue de Ismael Berti; y OESTE: Fundo que es o fue de Medardo Delgado; y que fueron protocolizados ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el 10 de abril de 1978 y el 06 de febrero de 2002, bajo los Nº 07 y 18, folios 10 vto al 12 fte, y folios 97 fte al 98 fte, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo; y protocolo primero, primer trimestre del año respectivo, respectivamente; y así se declara.
Sin lugar el recurso de apelación ejercido, por cuanto hubo un vencimiento total en costas.
Dispositiva
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Arnaldo Lugo Navarro, en su carácter de apoderado de la ciudadana MILEXA GARCÍA VICIERRA, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró la nulidad del contrato de compraventa sobre un fundo denominado “El Rosario”, en una extensión de terrenos baldíos, de un área de cien hectáreas (100 has), situado en el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE y ESTE: carretera que conduce a hombre pintado; SUR: fundo que es o fue de Ismael Berti; y OESTE: Fundo que es o fue de Medardo Delgado; inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el 10 de abril de 1978, bajo el Nº 07, folio 10 vto al 12 fte, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo; y de la venta hecha a Milexa García Vicierra, inscrito ante la misma oficina, el día 06 de febrero de 2002, bajo el Nº 18, folios 97 fte al 98 fte, tomo I, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo, incoada por el recurrente contra las ciudadanas ROSARIO VICIERRA de GARCÍA y MILEXA GARCÍA VICIERRA, seguido inicialmente por el ciudadano Amador García, quien falleció abintestato, el día 13 de abril de 2007, siguiendo el juicio en cabeza de sus herederos desconocidos, MIREYA DEL CARMEN, LUIS GERARDO GARCÍA VICIERRA y MILEIVA DE LOS SANTOS GARCÍA de MARMOL.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de nulidad, inicialmente incoada por Amador García (hoy difunto), sustituido en juicio por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN y LUIS GERARDO GARCÍA VICIERRA y MILEIVA DE LOS SANTOS GARCÍA de MARMOL, contra las ciudadanas ROSARIO VICIERRA de GARCÍA y MILEXA GARCÍA VICIERRA.
TERCERO: Se declara la nulidad de los contratos de compraventa hechos por el causante, a la Sra. ROSARIO VICIERRA de GARCÍA; y el contrato de compraventa hecho por ésta última, a su hija MILEXA GARCÍA VICIERRA, y que tuvo por objeto el fundo denominado “El Rosario”, en una extensión de terrenos baldíos, de un área de cien hectáreas (100 has), situado en el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE y ESTE: carretera que conduce a hombre pintado; SUR: fundo que es o fue de Ismael Berti; y OESTE: Fundo que es o fue de Medardo Delgado; y que fueron protocolizados ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el 10 de abril de 1978 y el 06 de febrero de 2002, bajo los Nº 07 y 18, folios 10 vto al 12 fte, y folios 97 fte al 98 fte, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo; y protocolo primero, primer trimestre del año respectivo, respectivamente.
CUARTO: Se ordena la Tribunal de la causa, que cuando la presente causa produzca ejecutoria, oficie al Registrador competente, para que estampe las notas marginales correspondientes.
QUINTO: Se confirma la sentencia apelada, conforme a la dispositiva de este fallo.
Se condena en costas a la apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARCOS ROJAS GARCÍA.
EL SECRETARIO (t)

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06/04/09, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.


Sentencia Nº 035-A-06-04-09.-
MRRG/DC/jessica.-
Exp. 4403.-