EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 23 DE ABRIL DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.771-2009.-

DEMANDANTE: ANTONIO GALOTTI FASANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.294.638, con domicilio en Coro Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.809.-

DEMANDADO: INVERSIONES LUGO-ROS. Representado por el ciudadano ISAAC ELIAS LUGO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.489.509, de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Antonio Galotti Fasanella en contra de Inversiones LUGO-ROS C.A., representada por su Presidente ciudadano Isaac Elias Lugo Arcila, en su demanda el actor expone: Que celebró contrato de arrendamiento con la Empresa Inversiones LUGO-ROS C.A., domiciliada en la avenida Manaure. Que dicho contrato fue celebrado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, completamente cercada con moldes de concreto y está ubicada en la avenida Manaure, esquina Purureche del Municipio Miranda del Estado Falcón, que la duración del contrato de arrendamiento era de seis (06) meses, contados a partir del día 10 de julio de 2008 y finaliza el día 10 de enero de 2009, ya que fue hecho por un lapso de tiempo determinado o fijo, por lo que no se puede prorrogar, en razón que el propietario arrendador dispone de los permisos necesarios para construir en el referido inmueble varios locales comerciales y en donde le señala el plazo para edificarlos. Que pagaría como canon de arrendamiento la cantidad de Cien mil bolívares los meses de julio, agosto, septiembre, y octubre de 2008 y ciento veinte mil bolívares los meses de noviembre y diciembre de 2008, por cada puesto, local o establecimiento por edificar por parte de la arrendataria, siendo que son noventa y siete (97) puestos censados quién además se hace responsable por el pago y los daños que se ocasionen. La falta de pago de una mensualidad era causa suficiente no solo sino de la parcela de terreno. Asi como el pago de los daños y perjuicio que se ocasionen. Además la arrendataria es responsable del pago de ochenta bolívares (BF.80), por cada día que la arrendataria se retarde en entregar el inmueble arrendado. Igualmente la arrendataria convino con su mandante que los puestos locales o establecimientos a edificar deben reunir condiciones, que la arrendataria se obligó a dar cumplimiento con las disposiciones sobre comercio informal…………………………………………………………..…………..
MOTIVA
Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado de autos. En fecha 17 de marzo de 2009, el alguacil de este tribunal consigna la boleta de citación del demandado debidamente firmada por este. En fecha 23 de marzo de 2009, el demandante de autos consignó escrito de pruebas.-
Ahora bien, se observa que el demandado está debidamente citado en la presente causa, y vencido el lapso que se le estableció para que contestara la demanda y vencido dicho lapso debía presentar su escrito de probanzas, pero es el caso que el demandado ni dio contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas, incurriendo en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la confesión ficta.-
Art. 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De acuerdo a las normas adjetivas precedentemente transcritas, se pasa a verificas si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:……………………………………………
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reseña cual es el lapso para promover pruebas en caso de no haberse dado contestación a la demanda, asimismo nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada encontrándose debidamente citada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, debe prosperar en derecho. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. Siendo así, en el caso de marras se observa que la parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio respectivo, medio de prueba alguno tendiente a enervar la pretensión actora, por lo que se configura el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta del demandado, y así se declara……………………………………………………..
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la Resolución de contrato de arrendamiento……………………………………….
1.- A los folios 11, 12 y 13, riela contrato de arrendamiento, debidamente notariado en Coro Estado Falcón. Dicho instrumento de naturaleza pública no fue tachado de falso por la parte contraria conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil……………………………………………………….
El mencionado instrumento es pertinente para demostrar que el fue firmado por ambas partes, demostrándose el incumplimiento de la parte demandada; por lo que se constata que la pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento se corresponde con el derecho invocado, pues sustenta la misma en lo establecido en los artículos 1.160, 1.264, 1.271 del Código Civil; resultando a todas luces confesa la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.
Demostrado como ha quedado que la demandada ISAAC ELIAS LUGO ARCILA, representante de la EMPRESA LUGO-ROS C.A., no cumplió con lo acordado en el contrato de arrendamiento, se evidencia que no sólo incumplió la carga establecida en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.
De tal forma, por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:…………………………………………………………………………….
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ANTONIO GALOTTI FASANELLA contra INVERSIONES LUGO-ROS C.A., representada por el ciudadano ISAAC ELIAS LUGO ARCHILA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las cantidades indicadas según el contrato de arrendamiento y que deben ser especificada por un perito o experto.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso, por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …………………………
CUARTO:Habiendo sido dictada la sentencia fuera de lapso legal, se hace necesaria la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil……………………………………
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal……………………
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN