REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 27 DE ABRIL DE 2009.
AÑOS: 197° y 149°

EXPEDIENTE: 14.806-2009.-

DEMANDANTES: DANIEL JESUS MANAURE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.494.562.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.602.-

DEMANDADO: ONEIDA JOSEFINA VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.479.799, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.-

Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observa:
En fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda de divorcio, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Estado Falcón.
En fecha 24 de Abril de 2009, el Alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.-
Ahora bien observa esta Juzgadora en las actas procesales, desde la fecha 17 de Marzo de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora dejó transcurrir un lapso de de treinta y cuatro (34) días y aun no cumple con las formalidad que establece la Ley de arancel Judicial en su artículo 12 .
Ahora bien, Observa este Juzgado que el punto principal a dirimir por esta instancia es si el actor dio cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de consignar las copias que deben ser acompañadas a la compulsa sino que también se debe consignar los emolumentos necesarios para su traslado al domicilio de la demandada del alguacil, la falta de efectividad en la citación por no haber sido posible lograr citar a la demandada personalmente hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia, en otras palabras hasta tanto no se cite efectivamente a la demandada la parte actora podrá ser sancionada con dicha perención breve, pues bien ya la parte .demandada se negó a firmar la misma y solicitó la perención de la instancia………………………
Nuestra carta Magna establece el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia………………………………………………………………….”
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia………………………………………………….-
En razón de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el de mas treinta (30) días sin que el demandante consigne los emolumentos y las copias necesarias para que se lleve a cabo la citación del demandado, incurriendo en lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y violentando la norma establecida en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial, por lo que se decretar la perención de la instancia y asi se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara:
1. La perención de instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero de Código de Procedimiento Civil.
2. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
3. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

AB. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las (11:00 a.m.), conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN