REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 06 DE ABRIL DE 2009

AÑOS; 198º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 14.422-08

DEMANDANTE: ALFREDO JOSE ORELLANA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.538.392.

APODERADOS JUDICIALES: PASTOR LISCANO BURGOS, de éste domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.076, y WILMAN CASTRO MOCIZO, de éste domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.729.

DEMANDADA: VILMA ROSA QUERO CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.378.933, domiciliada en la Urbanización Las Velitas, Bloque 19, apartamento signado con el No 01-03, de ésta Ciudad de




MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil.

Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio introducida por el Ciudadano PASTOR LISCANO BURGOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-742.664, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.076, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano ALFREDO JOSE ORELLANA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.538.392, donde alegó que: el día su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana VILMA ROSA QUERO CARUCI, por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 14 de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975). Que luego de dicho nexo matrimonial su representado judicial establecido completamente solo el domicilio conyugal en la Ciudad de Maturín, en la urbanización “Altos Los Godos”, del Estado Monagas, estableciendo la esposa de su representado judicial su domicilio en la Carrera Tres (3) entre 14 y 15, casa Nº 14-75, de la Parroquia Unión, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde aun distanciados i9permanecieron mutuamente en perfecta armonía conyugal hasta el mes de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979): Que de la unión conyugal procrearon a Tres (3) hijos de nombres DARWIN ALFREDO, DALBIETZ DEYANIRA Y DAYANA KARELIA ORELLANA QUERO, mayores de edad, venezolanos, de Treinta y Cinco (35) años, Treinta y Cuatro (34) años y Veintinueve (29) años de edad respectivamente. Que desde hacen Veinte (20) años aproximadamente, es decir desde el Mes de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), su representado judicial ha estado desasistido por su cónyuge tanto material como su intimidad hasta el punto de haber cesado totalmente la relación de marido y mujer. Que sobre los bienes que aparezcan pertenecientes a la sociedad conyugal éstos se liquidaran una vez disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 13 de Febrero de 2008, la parte demandante identificada ut-supra, presentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la presente demanda de divorcio para su distribución, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma, procediendo a su admisión en fecha 03 de Marzo de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyo resultado riela en el presente expediente al folio 20.
En fecha 28 de Julio de 2008, a la hora de las 10:00 am., se llevó a cabo el Primer Acto Reconciliatorio.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, se llevò a cabo el Segundo Acto Reconciliatorio a la hora de las 10:00 am.
En fecha 23 de Septiembre de 2008 se llevò el Acto de Contestación de la demanda a la hora de las 10:00 am., en los referidos actos se hizo presente la parte demandante identificada ut-supra debidamente
Al respecto este Tribunal observa:
Que la parte demandante en la presente causa promovió pruebas de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, reproduzco como medios de pruebas admisibles en el Código Civil venezolano y demás leyes de la Republica los siguientes: 1) Original de Acta de Matrimonio Nº 228, inserta en el libro 1, tomo 2, folios 241 al 244 del año 1.975, cursante al folio 9, con el cual se demuestra la relación conyugal. 2) Original de partidas de nacimientos, cursantes a los folios 10, 11 y 12, expedidas por la jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se demuestra que durante la relación conyugal procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad. 3) Reproduzco las testimoniales de los Ciudadanos LEANDRO JOSE LUY GODOY, LOMBARDO JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ Y EDICCIO JOSE RAMIRES GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.955.999, V-5.293.202 y V-2.622.016, cuyos domicilios consta en el libelo de la demanda, así como el respectivo interrogatorio. Solicito a éste Tribunal, se sirva admitir las presentes pruebas y le imparta el correspondiente interrogatorio en la sentencia definitiva…”. El Ciudadano EDICCIO JOSE RAMIREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.622.046, domiciliado en ésta Ciudad de Coro, rindió su declaración en fecha 06 de Noviembre de 2008, a la hora de las 11:00 am., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; el Ciudadano LEANDRO JOSE LUY MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.955.999, domiciliado en ésta Ciudad de Coro, rindió su declaración en fecha 14 de Noviembre de 2008, a la hora de las 09:00 am., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; el Ciudadano LOMBARDO JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.293.202, domiciliado en ésta Ciudad de Coro, rindió su declaración en fecha 14 de Noviembre de 2008, a la hora de las 10:00 am., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; todos coincidieron en sus declaraciones al responder que conocen suficientemente a los cónyuges de autos; que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges de autos; que saben y les constan que desde el año 1.979, el señor Alfredo Orellana se traslado a los Estados Unidos de Norte América a realizar Post grado como docente y fijo su domicilio por espacio de 8 años en la urbanización Las Velitas bloque 19, apartamento 01-03, parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón. Ahora bien, por cuanto ésta Juzgadora observa que los testigos promovidos conocen suficientemente de los hechos de acuerdo a la declaración aportada, razón por lo cual le dà su justo valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano: ALFREDO JOSE ORELLANA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.538.392 en contra de la Ciudadana: VILMA ROSA QUERO CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.378.933, domiciliada en la Urbanización Las Velitas, Bloque 19, apartamento signado con el No 01-03, de ésta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 14 de Agosto de 1.975, cuya acta se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante dicha Autoridad Competente bajo el Nº 228, correspondiente al año 1.975.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Seis (06) días del Mes de Abril de 2009.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,

Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha ut-supra.- (carmen).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,