REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, PRIMERO (01) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS: 197 Y 150


Este Tribunal, para resolver la Incidencia de Recusación observa:
Que por cuanto se encuentra vencido de forma harto suficiente el lapso probatorio a que se contrae el tenor normativo, del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte proponente de la incompetencia subjetiva, de los auxiliares de justicia designado, haya demostrado a través, de medios probatorios la causal en que se fundamenta su pretensión forzosamente debe concluir quién aquí decide, que la recusación presentada a consideración por la parte actora abogado OSCAR SIERRA DORANTE, en contra de los expertos ciudadanos JOSE LUIS GOTOPO y JOSE ENRIQUE RINCON PEÑA, debe tenerse como improcedente; por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Recusación presentada a consideración. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro al Primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 197 de la Independencia y 150 de la Federación. (yb).
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO




NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30a. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 142, en el libro de Sentencias. Conste

LA SECRETARIA,

DENNY CUELLO.