REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: 01 DE ABRIL DE 2009.
AÑOS: 197º Y 149º
Este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso judicial cuya observancia es de orden público hace del conocimiento de los sujetos procesales que la acción incoada por la parte actora abogada Ivarski Torres, Inpreabogado No. 103.296, en contra del ciudadano Arturo José Catarino López por la via del procedimiento especial contencioso denominado inyuccion, de conformidad con los instrumentos anexos por la parte actora no se corresponde por tan expedito procedimiento de naturaleza de Cognicion Sumaria, en consecuencia al carecer los recibos anexos como fundamentales de fecha cierta que acredite su exigibilidad, valga decir que canalice la puesta en mora del deudor, lo correcto es que los accionantes recurran al procedimiento residual ordinario previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y con fundamento en el articulo 1.212 del Código Sustantivo Civil, exijan su cumplimiento. Saludable es resaltar que la carencia de documentos coadyuvantes a los utilizados como fundamentales que tipifiquen la exigibilidad del Cobro de la obligación impiden a todas luces, se reitera, la utilización del procedimiento monitorio. Bajo este contexto, sin estar incurriendo en una reposición inútil, si no que por el contrario salvaguardando el debido proceso judicial, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse alcanzado la finalidad de lo pretendido, por medio de un procedimiento conducente., SE REPONE la causa al estado de que la parte actora, pueda reformar el escrito libelar e inducirlo por el tramite procedimental ordinario. Queda entendido que todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2008, inclusive hasta el acto conciliatorio de fecha 31 de marzo de 2009, pasa a ser tenidos como nulos. Vale decir, carecen de efectos jurídicos. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.|
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publico la anterior decisión quedando anotada bajo el 141 del Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA
Abg. Denny cuello
REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: 01 DE ABRIL DE 2009.
AÑOS: 197º Y 149º
Este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso judicial cuya observancia es de orden público hace del conocimiento de los sujetos procesales que la acción incoada por la parte actora abogada Ivarski Torres, Inpreabogado No. 103.296, en contra del ciudadano Arturo José Catarino López por la via del procedimiento especial contencioso denominado inyuccion, de conformidad con los instrumentos anexos por la parte actora no se corresponde por tan expedito procedimiento de naturaleza de Cognicion Sumaria, en consecuencia al carecer los recibos anexos como fundamentales de fecha cierta que acredite su exigibilidad, valga decir que canalice la puesta en mora del deudor, lo correcto es que los accionantes recurran al procedimiento residual ordinario previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y con fundamento en el articulo 1.212 del Código Sustantivo Civil, exijan su cumplimiento. Saludable es resaltar que la carencia de documentos coadyuvantes a los utilizados como fundamentales que tipifiquen la exigibilidad del Cobro de la obligación impiden a todas luces, se reitera, la utilización del procedimiento monitorio. Bajo este contexto, sin estar incurriendo en una reposición inútil, si no que por el contrario salvaguardando el debido proceso judicial, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse alcanzado la finalidad de lo pretendido, por medio de un procedimiento conducente., SE REPONE la causa al estado de que la parte actora, pueda reformar el escrito libelar e inducirlo por el tramite procedimental ordinario. Queda entendido que todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2008, inclusive hasta el acto conciliatorio de fecha 31 de marzo de 2009, pasa a ser tenidos como nulos. Vale decir, carecen de efectos jurídicos. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.|
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publico la anterior decisión quedando anotada bajo el 141 del Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA
Abg. Denny cuello