REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009).
AÑOS: 197° Y 150°
Estando dentro del lapso preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada en el presente juicio, pasa hacerlo de la siguiente manera:
A) A decir del Capitulo I, referente al señalamiento de las presuntas deficiencias de forma que afectan el escrito de demanda, se inadmiten por no tratarse de un medio probatorio tal promoción.
B) En lo que respecta al capitulo II, referente al ofrecimiento de la prueba de informes, este Tribunal la admite por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Fondo Común, Agencia Coro, Estado Falcón, para que informe a este Juzgado dentro de un plazo perentorio de 48 horas, contados a partir de la fecha de recibimiento de la notificación, sobre los cheques librados por el ciudadano MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.729, al ciudadano LUIS ANTONIO CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.361.089, el día 23 de Junio de 2.008, referido al cheque Nº 24094818, cuenta corriente Nº 01510175078175003044, la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,oo); el día 25 de Junio de 2.008, referido al cheque Nº 24094819, cuenta corriente Nº 01510175078175003044, la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,oo);en fecha 26 de Julio de 2.008, referido al cheque Nº 24094829, cuenta corriente Nº 01510175078175003044, la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.134,oo); y en fecha 03 de Noviembre de 2.008, referido al cheque Nº 48480355, cuenta corriente Nº 0151075024517507747, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.268,oo); asimismo remita copia de los mismos.
C) En cuanto al capitulo III, referente a la prueba testimonial, este Tribunal la inadmite por cuanto no es permisible en nuestra legislación desvirtuar el contenido de estipulaciones contractuales, mediante la prueba de testigos por así prohibirlo en forma expresa el artículo 1387 del Código Civil. ASI SE DECIDE
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12.30 p.m., quedando anotada bajo el Nº 145 en el libro de sentencias, asimismo se libró oficio Nº 409 al Banco Fondo Común de esta ciudad. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.