REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DOS (02) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE
AÑOS: 197 Y 150
De un examen exhaustivo de actas procesales se evidencia que este Tribunal incurrió en el error de comisionar en el auto de admisión de la presente demanda al Juzgado de los Municipios Jacura, Chichiriviche y Cacique Manaure del Estado Falcón, cuando se debió comisionar al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, además de que se obvió fijar el término de distancia, y en aras de garantizar la prevalecencia del principio de concentración de los actos que rigen de manera especial a los efectos de la admisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena Reponer la causa al estado de nueva admisión, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la practica de la citación, otorgando el término de distancia requerido para que el intimado venga a darse por intimado en la causa incoada en su contra. Quedando entendido que el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de enero del 2008, inclusive y todo lo actuado con posterioridad a la anterior fecha carece de efecto, jurídico. En consecuencia se ordena la realización de un nuevo auto de admisión. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada en el Libro de Sentencias bajo el N° 148. Conste.
LA SECRETARIA,
|