REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)
AÑOS: 198º Y 150º

Vista la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento, instaurada por la ciudadana MARIA LOURDES GIMENEZ SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.769, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como representante de su legitimo hijo ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado DIEGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39007; alegando para ello: 1) Que se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento que su legítimo hijo CARLOS EDUARDO GIMENEZ, el funcionario a quien en aquella ocasión le correspondía insertar dicha acta de nacimiento, incurrió en un error de transcribir en las líneas décima cuarta, décima quinta y décima sexta, del acta de nacimiento lo siguiente: Cito “MARIA LOURDES GIMENEZ SOTO…… quien da su consentimiento para que los ciudadanos presentantes adopten a su hijo como legitimo del matrimonio Calles Bello y que este niño lleve en lo sucesivo dichos apellidos y en prueba de lo cual firma la presente acta”; 2) Que por lo anterior solicita se suprima la trascripción en dicha acta de nacimiento ya que dicha trascripción errónea a generado inconvenientes a su hijo CARLOS EDUARDO; 3) Que a la presente fecha no porta cédula de identidad por manifestarle la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que no puede expedirle su cédula de identidad hasta tanto este error sea subsanado por los Tribunales competentes.
Así planteada la pretensión, quien aquí suscribe hace del conocimiento de la solicitante de autos, que la rectificación de partidas de nacimiento, bajo ningún concepto procede para establecer la filiación que pueda existir en atención al grado y línea recta que puedan llegar a vincular a determinadas personas, de allí que, solo es permisible para modificar ciertas irregularidades y/o lagunas contenidas en una determinada acta o partida de estado civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, yerra la parte solicitante al pretender le sea suprimida parte del acta elaborada en la Oficina del Registro Civil del Municipio Aracua Distrito Bolívar (hoy Parroquia Aracua Municipio Bolívar) del Estado Falcón, anotada bajo el Nº 61, folio 54 y su vuelto del Tomo Duplicado de los libros de nacimientos del registro civil del año 1989, a través, del procedimiento de rectificación de actas de estado civil. En este orden de ideas se hace de su entendimiento que las irregularidades presentadas en el acta de nacimiento que sirve de fundamento de la solicitud incoada, pueden ser objeto de impugnación por medio de un procedimiento que busque la nulidad absoluta de la irregular adopción allí plasmada, existiendo la posibilidad de establecerse en caso que así lo considere la jurisdicción penal, responsabilidad al funcionario encargado de estampar el irregular asiento. En consecuencia, Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tiene como INADMISIBLE la solicitud presentada a consideración por ser contraria a una disposición prevista en la Ley. ASI QUEDA ESTABLECIDA.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG: DENNY CUELLO.

Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando anotada en los libros bajo el Nº 9978, asimismo quedó anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 149. Conste.

LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.