REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 198° Y 150°
Exp. N° 9936.

 SOLICITANTES: ORLANDO RAMON PEREZ MENCIAS y MARIELA DE LOS REYES JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 9.511.454 y 14.655.308 respectivamente, domiciliados el primero en la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón y la segunda en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
 ABOGADO ASISTENTE: MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.602.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Febrero del 2009, los ciudadanos ORLANDO RAMON PEREZ MENCIAS y MARIELA DE LOS REYES JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 9.511.454 y 14.655.308 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.602, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de Noviembre de 1.984, por ante la Procuraduría de Asuntos Civiles del Municipio Colina del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que del matrimonio procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres AURI ORLANI PEREZ JAIME y DORKARI GUADALUPE PEREZ JAIME, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, los cuales anexan marcadas con las letras “B” y “C”, y que el domicilio conyugal estuvo ubicado en la siguiente dirección: Calle Independencia Sector Reina Luisa, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón. Asimismo alegan que durante el matrimonio no adquirieron activos ni pasivos que liquidar, y que la relación como pareja fue menguada paulatinamente, por lo cual deciden separarse de domicilia en fecha 14 de Junio de 2.002, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil. Es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha 03 de Marzo del 2009, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición alguna al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ORLANDO RAMON PEREZ MENCIAS y MARIELA DE LOS REYES JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 9.511.454 y 14.655.308 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.602, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 24 de Noviembre de 1984, por ante el Procurador de Asuntos Civiles del Municipio Colina del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 9: 25 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 162. Conste


LA SECRETARIA TIT: