REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp: No. 9955
PARTE ACTORA: JOSE RAMON SANCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.3.676.430, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL OMAIRA PACHECO SUAREZ, INPREABOGADO NRO. 108.693.

PARTE DEMANDADA: DAVID JESUS BERNAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.287.872. DOMICILIADO EN EL PARCELAMIENTO DON JOSE, CASA NO. 03, CALLE MONZON CON CALLEJON MI CABAÑA DE ESTA CIUDAD.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO LUGO NAVARRO, INPREABOGADO NO. 69.061.

MOTIVO: DESALOJO.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada, tal como se hace evidenciar del auto de fecha 20 de Marzo de 2009, donde se leda entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Miranda del Estado Falcón, motivado al recurso de apelación que incoare, en fecha 06 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora Abogada Raquel Pacheco Suárez inpreabogado número 108.693, en contra de la decisión de carácter definitiva, proferida por el día 04 de Marzo de 2009, por la Jueza del Tribunal del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial., en juicio que por Desalojo de Inmueble arrendado, interpusiera el ciudadano José Ramón Sánchez titular de la cédula de identidad número 3.679.430 en contra del ciudadano David Jesús Bernal titular de la cédula de identidad número 5.287.872.
II
ANTECEDENTES
Este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2009, conoce en alzada la demanda de desalojo incoada por el ciudadano José Ramón Sánchez en contra de David Jesús Bernal, la cual correspondió a este Juzgado por Distribución. Alegando el actor que es propietario de un inmueble ubicado en el parcelamiento Don José, casa No. 03, en la calle Monzón con Callejón Mi Cabaña de esta ciudad, el cual dio en arrendamiento al ciudadano David Jesús Bernal, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 22 de octubre de 2007, quedando inserto bajo el No. 35, tomo 143, alega igualmente que el desalojo obedece por incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los canones de los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente año.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda dl Estado Falcón, le dio entrada y admitió la demanda, acordando la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 27 de enero de 2009, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Raquel Omaira Pacheco Suárez.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal Aquo se prenuncio sobre la admisión de las pruebas promovido por la parte demandada.
En diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano David Bernal asistido por el abogado Arnaldo Lugo, se opuso a la admisión del medio probatorio utilizado por la parte actora en los capítulos segundo y cuarto.
En fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal aquo se pronuncio sobre el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de exhibición de documento, se hizo presente el ciudadano José Ramón Sánchez, parte demandante y expuso que no pudo exhibir el documento por cuanto no se encontraba en su poder, seguidamente el Tribunal aquo desecho su valoración en la definitiva.
En fecha 05 de febrero de 2009, a las 10.00.am., se llevo a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, la ciudadana Marisol Navarro asistida por el abogado Arnaldo Lugo consigno fotografías tomadas durante la Inspección Judicial-
En fecha 08 de febrero de 2009, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Hilario Andrés Guerrero y Edwing Acosta.
El dia 09 de febrero de 2009, la parte demandada asistido por el abogado Arnaldo Lugo, presento escrito en la cual solicita computo con el objeto de probar la preclusión del lapso de apelación y solicito se declare inadmisible la solicitud de la parte actora.
El dia 09 de febrero de 2009, el Tribunal aquo declaro desiertos los actos correspondientes a los testigos Mariela Navas, José Gregorio Amaya Guanipa, Eliécer Peniche y Omar Rodríguez. Promovidos por la parte demandante.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal aquo declaro desiertos los actos de los ciudadanos Hilario Andrés Guerrero Quero y Erwing Acosta promovido por la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2009, la abogada Raquel Pacheco sustituyo poder apud acta a la abogada Laura Virginia Gotilla.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, se acordó hacer por secretaria el computo solicitado por la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2009, las partes presentaron escritos contentivos de sus informes.
En fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal Aquo dicto decisión en la cual declaro sin lugar la demanda.
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, la parte demandada solicito copia certificada de la sentencia.
En fecha 06 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal aquo oyo en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte actora. Y ordeno remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, el cual correspondió a este Tribunal.
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III
MOTIVA
Para Sentenciar esta Alzada observa:
I) Según se desprende del escrito de pretensión la parte actora actuando como arrendador propietario del bien inmueble arrendado persigue el Desalojo del arrendatario fundamentándose para ello en la insolvencia en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, así como en los deterioros sufridos en el inmueble imputables al arrendatario. Para deducir el derecho invocado anexa conjuntamente al escrito libelar los recaudos que de seguidas se analizan: 1)de folio 5 al 15, riela en copia simple instrumento público negocial de cuyo contenido se desprende el derecho de propiedad que le asiste al actor sobre el bien inmueble otorgado en arrendamiento., 2)del folio 26 al 28, reposa copia fotostática simple del contrato de arrendamiento escriturado por ante la notaria pública de Coro en fecha 22/10/2007, anotado bajo el número 35, tomo 143 de los libros respectivos, donde consta la real existencia de la relación arrendaticia, así como, que su duración lo seria por Un (1) año, contado a partir del 30/07/2007, prorrogable, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares 450.000 B s), pagaderos por mensualidades vencidas., además, de obligarse el arrendatario a realizar todas las reparaciones que sean necesarias al inmueble.
II) Durante el acto destinado a la litis contestación:
Tenemos que encontrándose debidamente citado para el tramite del proceso el día 16/01/2009, comparece la demandada de autos consignando escrito denominado de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas constante de Ocho (8) folios útiles
Así esbozado el escrito de defensas, de la oposición de cuestiones previas se observa que de manera imprecisa denuncia el demandado la presencia de defectos de forma de los previstos en el cardinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ordinal 6 del articulo 346 eiusdem, alegando para ello “... Ya que si exige el cumplimiento, tal como parece de la lectura del libelo de la demanda donde pide que sea condenado a pagar, pues estoy a demostrar como he cancelado mis obligaciones como arrendatario, pero si por el contrario me pide la Resolución, tendré que demostrar que estoy cumplimiento con el contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado el 22 de Octubre de 2007, tal y como consta en contrato de arrendamiento suscrito por ambas parte ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón”.
Al respecto, oportuno es destacar que carece de sustento tal oposición en el sentido de que se encuentra perfectamente determinado en el escrito libelar el objeto de la pretensión el cual no es otro que el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en consecuencia, no existe vestigio alguno de la presencia de pretensiones que resulten excluyentes entre sí, téngase como IMPROCEDENTE la cuestión depurativa opuesta por la accionada al escrito libelar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Siendo que al dar contestación al fondo la demandada la arrendataria tiene como hechos admitidos, valga decir, que no requieren ser objeto del debate probatorio, la real existencia del contrato de arrendamiento, rechazando el resto de los argumentos esgrimidos por el actor en forma pormenorizada. ASI SE DETERMINA.
III) Durante la Etapa Probatoria:
Durante esta fase procesal, es carga que recae sobre el demandado la de demostrar que no es cierto, que adeude dos (2) mensualidades, consecutivas del canon de arrendamiento, así como, que tampoco se encuentre en mora con respecto al pago de los servicios públicos., mientras que el actor dentro de su despliegue probatorio tiene la necesidad de evidenciar los deterioros sufridos por el inmueble imputables al arrendatario. Tal distribución probatoria con base en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
A) Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve y ratifica como prueba documental el instrumento objeto de la presente controversia consistente en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 22/10/2007, inserto bajo el número 35, tomo 143 de los libros llevados por la Notaria Publica.
Al respecto por tratarse de un hecho admitido por la demandada, resulta inoficiosa su promoción y atentatoria de los Principios de Economía y Celeridad Procesal. ASI SE DETERMINA.
a.2) Exhibición de documentos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la misma fue inadmitida tal como puede constatarse en auto de fecha 05/02/2009. ASI SE DETERMINA
a.3) Promueve la Inspección Judicial, con el objeto de evidenciar los deterioros al inmueble.
Al respecto, el medio fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia desprendiéndose de su evacuación el día 05 de Febrero de 2009, que el inmueble en cuestión se encuentra en perfecto estado de uso y funcionamiento, destellando merito probatorio a favor, del demandado en virtud, del Principio de Adquisición de la Prueba. ASI SE DETERMINA.
a.4) Promueve la prueba de informes a fin de demostrar el estado de cuenta de los servicios pública tales como el agua, luz y telefónica.
La misma fue inadmitida por revestir impertinencia tal como se hace evidenciar en auto de fecha 29/01/2009. ASI SE DETERMINA.
a.5) En relación a la prueba testimonial tenemos que fue admitida tal como se puede constatar del auto de fecha 29/01/2009, por gozar de legalidad y pertinencia, sin embargo al no evidenciarse de las actas procesales su efectiva materialización durante la fase de evacuación de medios probatorios, se desestima su ofrecimiento. ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas de la demandada:
b.1) Al capitulo I, promueve el merito favorable que se desprende de los autos, señalando entre ello los defectos de forma y fondo contenidos en el libelo de demanda.
En relación al ofrecimiento realizado por el accionado, saludable es reiterar que los supuestos defectos de forma que pueda contener un escrito de pretensión, no pueden ser atacados por medio de la actividad probatoria del proceso, ello en virtud, de que el Legislador para tales efectos consagro la oposición de cuestiones depurativas y/ o previas, de tal manera que correcto es concluir que tanto el escrito de la demanda como el de contestación, ambos enmarcar los alegatos y defensas a demostrar no constituyen un medio probatorio. ASI SE DETERMINA.
b.2) Con el objeto de demostrar el cumplimiento de los canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2008, promueve una letra de cambio librada por parte del ciudadano José Ramón Sánchez, titular de la cédula de identidad número 3.679.430.
De la promoción debe tomarse en consideración en primer lugar que resulta inidonio el instrumento de efectos mercantiles denominado letra de cambio, para demostrar la cancelación de una obligación de naturaleza civil, como a saber, lo constituye el contrato de arrendamiento, salvo que la voluntad de las partes así lo haya esgrimido en el acuerdo escriturado, no siendo este el caso, de allí que al analizar el contenido de la literalidad del medio, además de no llenar los extremos previstos en el articulo 410 del Código de Comercia, en menor medida puede llegar a la similitud de un instrumento privado simple de los denominados recibos de pago de canon de arrendamiento, de tal manera que resulte incierto que el referido instrumento privado alcance la eficacia probatoria para desligar al arrendatario de su obligación de cancelar el canon de arrendamiento del mes de Septiembre, en otras palabras, no especifica el concepto al que esta dirigido la cantidad señalada, así como tampoco la aceptación de conformidad del pago a través, de la firma del arrendador .ASI SE DETERMINA.
b.3) A decir, de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, para evidenciar la solvencia de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, se observa, que tales actuaciones judiciales sirven para demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008. ASI SE DETERMINA.
b.4) En cuanto a la prueba de exhibición de documento ofrecida por la demandada al capitulo III, de su escrito de promoción, tenemos que reviste impertinencia en un asunto judicial, donde lo debatido no es el derecho de propiedad sino el cumplimiento o no de un acuerdo de voluntades denominado contrato de arrendamiento donde se persigue el desalojo del arrendatario. ASI SE DETERMINA.
b.5) En lo que respecta a la promoción de la Inspección Judicial, para demostrar el buen estado del inmueble.
Fue admitida por gozar de legalidad, idoneidad y pertinencia, desprendiéndose de su evacuación el valor probatorio necesario para considerar que el inmueble en cuestión se encuentra en buen estado de uso, cumpliendo de esa manera el arrendatario con una de sus principales obligaciones como a saber, lo constituye el cuidado de la cosa arrendada. ASI SE DETERMINA.
b.6) En cuanto al ofrecimiento de la prueba testimonial, ciertamente fue admitida por considerarla la Juzgadora del A – Quo, legal y pertinente, sin embargo, al no haber sido evacuada carece de eficacia probatoria para los efectos del juicio. ASI SE DETERMINA.
IV) De los escritos de conclusiones:
Ambos sujetos procesales presentaron el día 17/02/2009, escrito de conclusiones de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversas fases del proceso. Realizando énfasis en la etapa probatoria. ASI SE DETERMINA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe, debe concluir que al no quedar evidenciado durante las secuelas del proceso la insolvencia en cuanto a la falta de pago de las mesadas inquilinaria por concepto de uso, goce y disfrute del bien inmueble dado en arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, vale decir, al no llegar a dos (2), las mensualidades en mora., así como al resultar incierto que exista estado de deterioro en la casa objeto de la relación arrendataria, y al no haber demostrado la falta de pago de los servicios públicos que corren por cuenta del arrendatario, de conformidad con las pautas que rigen la actividad del Juez al momento de sentenciar previstas en el articulo 254 del Código Adjetivo Civil, ante la carencia de plena prueba, correcto es concluir que la acción debe tenerse como improcedente. Y ASI SE DECIDE.
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y PÒR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 06 de Marzo de 2009, por la representación judicial de la parte actora Abogada Raquel Omaira Pacheco inpreabogado número 108.693, en contra de la Sentencia Definitiva, originada por la Jueza del Juzgado III del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Marzo de 2009. Sentencia que se confirma con diferente motivación.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por Desalojo de Inmueble arrendado incoare, el ciudadano José Ramón Sánchez titular de la cédula de identidad número 3.676.430, representado por la Abogada Raquel Omaira Pacheco Inpreabogado número 108.693., en contra del arrendatario ciudadano David Jesús Bernal titular de la cédula de identidad número 5.287.872, patrocinado judicialmente por el Abogado Arnaldo Lugo Navarro Inpreabogado número 69.061.
TERCERO: Se condena al demandante apelante al pago de costas recursivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. (2009). AÑOS: 199 Y 150.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 11:00.a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 164 del Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO-