REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2.076-09

PARTES:
DEMANDANTE: HILDA ROSA MORENO
APODERADA JUD.: Abog. MARIFLOR SANGRONIS
DEMANDADA: YAGMIRA BEATRIZ PARTIDA SÁNCHEZ
APODERADOS JUD.: RICARDO MORALES PEREIRA, VÍCTOR LÓPEZ y MARÍA FERNANDA GUANIPA

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

N A R R A T I V A:
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana: Hilda Rosa Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.964.917, de este domicilio, asistida por la Abog. Mariflor Sangronis Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.958; por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra de la ciudadana: Yagmira Beatriz Partida Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.478.522, de este domicilio, en su condición de arrendataria; fundamentando su demanda, en el artículo 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la accionante en su libelo, que en fecha 30-09-2004, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana Yagmira Beatriz Partida Sánchez, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, sector 03, vereda 02, N° 10, en la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; que en dicho convenio la ciudadana Yagmira Partida se comrometió a pagar un canon de arrendamiento, que a la presente fecha esta fijado por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 250,oo); pero que dicha ciudadana ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, porque en reiteradas oportunidades se ha atrasado, llegando al extremo de atrasarse con el pago de las mensualidades de los meses de noviembre y diciembre, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas para lograr la cancelación de dichos meses a la presente fecha, y aún se los adeuda. Alega igualmente la accionante, que por ese motivo es que demanda a la ciudadana Yagmira Partida Sánchez, por Desalojo, fundamentándose en los artículos 33 y 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, la accionante solicita se proceda a entregar totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió el inmueble arrendado, y de conformidad con los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los daños y perjuicios a que hubiere lugar, demanda la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) por daños y perjuicios. Por último, solicita medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de su demanda.
En fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió la anterior demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda, de conformidad con el procedimiento que rige la materia; emplazándola para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario destinado para despachar. En la misma fecha, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 12)
En fecha 04-02-2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente, de haber citado a la parte demandada. (f. 14).
En fecha 06-02-2009, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, compareció la parte demandada, debidamente asistida por el Abog. Ricardo Alberto Morales Pereira, y presentó escrito de contestación, constante de ocho folios útiles, donde igualmente hace el llamado formal y forzoso al representante legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En la misma fecha, el Tribunal agregó a los autos dicho escrito.- (f. 15 al 23).
En fecha 10-02-2009, la parte actora presentó escrito, constante de tres folios útiles, mediante la cual solicita al Tribunal declare sin lugar la llamada de intervención de tercero solicitada por la demandada. (f. 24 al 26).
En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal declara inadmisible el llamado de intervención forzosa de tercero, interpuesta por la parte demandada. (f. 27 y 28).
En fecha 12-02-2009, la parte demandante, ciudadana Hilda Rosa Moreno, confiere poder apud acta a la Abog. Mariflor Sangronis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.927.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.958, para que la represente en el presente juicio, de conformidad con las facultades otorgadas allí indicadas. Y en fecha 16-02-2009, el Tribunal toma como parte en el presente juicio a la mencionada abogada. (f. 30 y 31).
En fecha 16-02-2009, la parte demandada, ciudadana Yagmira Beatriz Partida Sánchez, otorga poder apud acta especial para que la representen en el presente juicio, a los Abogados: Ricardo Morales Pereira, Víctor Alfonso López y María Fernanda Guanipa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.428, 126.582 y 118.967, respectivamente. (f. 32).
En fecha 16-02-2009, la parte demandada, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 10-02-2009. (f. 33).
En fecha 16-02-2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil; siendo agregado a los autos por el Tribunal en fecha 17-02-2009. (f. 34 y 35).
En fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada; acordando la remisión de la incidencia al Juzgado Distribuidor de alzada, una vez que la parte interesada indique las copias pertinentes. En fecha 26-02-2009, la parte demandada, indica los folios que pide sean fotocopiados y enviados al tribunal de alzada. En fecha 27-02-2009, el Tribunal remite al Tribunal de alzada, la incidencia de apelación para que conozca de la misma. (f. 36 al 38).-
En fecha 05-03-2009, el Tribunal ordena reponer la presente causa, al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, sin anular ninguna de las actuaciones subsiguientes por cuanto no se produce alteración; y en el mismo auto, se procede a admitir todas las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 40).
En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal acuerda diferir la sentencia que debe dictarse en esta fecha, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste; por cuanto no se ha recibido resultado de la apelación. (f. 41).
En fecha 13-04-2009, se recibió resultado de la apelación interpuesta por la parte demandada, donde el Tribunal de alzada declaró sin lugar la misma; y en fecha 15-04-2009, este Tribunal ordena agregar a los autos dicho resultado, constante de 44 folios útiles. (f. 42 al 87).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada contesta al fondo de la siguiente manera:
a) Que niega, rechaza y contradice lo que se lee del libelo de la demanda, sobre que en fecha 30-09-2004, la demandante dio en arrendamiento verbal a ella, un inmueble de su propiedad, tal como se evidencia del instrumento público que consignó en original marcado “A”, ya que ella esta viviendo en ese inmueble desde el 25 de julio de 2003; y que así queda contradicho el hecho que era un inmueble de su propiedad, y que esta demostrado que no lo era;
b) Niega, rechaza y contradice lo que se lee del libelo de la demanda que textualmente señala ella que dice: “En dicho convenio la ciudadana Yagmira Beatriz Partida Sánchez, se comprometió a pagar un canon de arrendamiento, que a la presente fecha esta fijado por la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, pero es el caso ciudadana juez, que la ciudadana Yagmira Beatriz Partida Sánchez, ha incumplido con las obligaciones contraídas, específicamente en lo que concierne a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento”; aduciendo la demandada, que esta afirmación que se desprende de la demanda es falsa, ya que ella ha cumplido con todas sus obligaciones, cancelando todos los últimos de cada mes al hijo de la ciudadana Hilda Rosa Moreno, ciudadano Álvaro Moreno;
c) Niega, rechaza y contradice, que en reiteradas oportunidades se haya atrasado en el pago, pues es falso, sino mucho antes hubiera tomado esta acción, con la diferencia que hasta la fecha de hoy en un gesto de buena fe le canceló los meses de noviembre y diciembre de 2008 al señor Álvaro Moreno, quien prometió entregarle los recibos este mes de enero cuando cancelara ese mes;
d) Niega, rechaza y contradice, que hasta la presente fecha aún deba los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho, lo que configura el incumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, pues ya esos meses han sido cancelados;
e) Niega, rechaza y contradice todo el contenido del capítulo II, Fundamento de Derecho y Petitum, del libelo de la demanda por estar basado en hechos inciertos, falsos y de dudosa procedencia legal;
f) Niega, rechaza y contradice, que se demande la desocupación inmobiliaria de conformidad con lo establecido en los literales a y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por cuanto el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación, hizo OPOSICION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
En dicha oposición la fundamentó aduciendo, que la cantidad por la cual demanda, no tiene soporte real, ni en cuantía de la supuesta deuda, ni en la sumatoria con los honorarios profesionales, ni en los costos y costas del proceso.

Conviene destacar que la figura jurídica para atacar la estimación de la demanda, solo lo es el medio de impugnación, la cual se hace bien sea por mínima o excesiva; en forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que cuando se atacare por la vía de impugnación la estimación de la demanda el impugnante deberá determinar el valor que considera en que debe haber estado fundamentado el libelo de la demanda, jamás a través de la vía de la oposición figura esta contemplada dentro del proceso para otras situaciones, por lo que no siendo el medio idóneo para ejercer dicha estimación a la demanda, esta sentenciadora considera improcedente tal oposición y así se decide.-


Antes de entrar a la apreciación y valoración de las pruebas, se establecerá lo siguiente:

La doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

Ahora bien, la parte actora ha fundamentado dicha acción en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”


Una vez trabada la litis, el Tribunal pasa analizar los hechos alegados y contestados, haciendo las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa, en la contestación dada por la parte demandada, que fue admitido el hecho de que entre ambas partes existe una relación arrendaticia. Es así entonces, como el debate probatorio se reduce a demostrar si la ciudadana: Yagmira Partida Sánchez, esta solvente o no, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008.

Establecidos los hechos controvertidos a debatir, esta Sentenciadora con base a los principios de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas admitidas, son valoradas de la siguiente manera:

• Del merito favorable de los autos.

Esta invocación tiene relación con el principio de comunidad de la prueba, el cual consiste en que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen de modo que el Juez pueda valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya promovido la prueba.

En este orden de ideas el demandante, promovió el merito favorable de los autos, el cual pese haber sido admitido por esta juzgadora y por cuanto la jurisprudencia ha sostenido que el merito favorable no tiene valoración alguna, se procede a analizar los hechos alegados en los particulares, 1ro, 2do y 3ro.

En cuanto al primer punto, promovió y ratifico textualmente así: “… el merito favorable de las actas y en especial la que se evidencia del folio 04 al folio 07, en el que cursa documento de propiedad del inmueble sobre el que versa el presente juicio, con el cual pretendo demostrar que mi mandante sin lugar a dudas es la propietaria del mismo”.

Al respecto nos encontramos ante un medio de prueba legal por cuanto se encuentra preceptuado dentro de la ley adjetiva Civil, de la misma manera goza de pertinencia, por referirse o guardar relación con los hechos de la littis, ahora bien, luego de analizada dicha prueba, este tribunal observa que el mismo, es un documento público protocolizado, consignado al libelo de la demanda en original, donde consta que en fecha 16 de Octubre de 2008 por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 11, Folio 67 a folio 71, Protocolo 1º, Tomo Tercero; del cual se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) da en venta pura y simple a la ciudadana Hilda Rosa Moreno, un inmueble propiedad del mismo, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 03, Vereda 02, distinguido con el Nº 10 en Jurisdicción de Parroquia San Antonio Municipio Miranda Estado Falcón.
Dentro de este orden de ideas, se observa que por ser el mismo un documento público que emana de una autoridad con facultad y fe pública para emitirlo, y no aparece de autos que haya sido declarado como falso por ninguna autoridad competente, ni fue impugnado conforme a derecho por la parte demandada en este juicio, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, conforme a las previsiones del articulo 1360 del Código Civil; el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe publica, en definitiva los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, no admitiendo prueba en contrario, solo procediendo la simulación o la tacha, no siendo utilizada estas vías por la parte demanda; es por tales razonamientos, que de acuerdo a este análisis debemos concluir que efectivamente, es un documento publico que da fe publica de su contenido, otorgándosele pleno valor probatorio al mismo y así se decide.-

Promovió y ratifico el “…merito favorables de las actas y en especial la que se evidencia en el folio 10 en el que cursan los recibos de pago que se anexaron marcados con la letra “B” y “C”, con los que pretende demostrar que los mismos se encontraban en poder de la parte demandante, ello en virtud de que la arrendataria no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008…”
Ahora bien, luego de analizada dichas pruebas, se observa que se trata de documentos privados, contentivo de recibos en original (folio 10), el primero de ellos marcado con la letra “B” , de fecha 30 de Noviembre de 2008, en el cual se observa en su contenido la identificación de la ciudadana Yagmira Beatriz Partida Sánchez, la cantidad cancelada por concepto de arrendamiento de casa ubicada en la urbanización cruz verde, sector 3, vereda Nº 2, Coro mes de Noviembre de 2008, Bs. 250,oo.; el segundo de los recibos consignados, marcado con la letra “C”, de fecha 31 de Diciembre de 2008, en el cual se observa la identificación de la ciudadana Yagmira Beatriz Partida Sánchez, la cantidad cancelada por concepto de arrendamiento de casa ubicada en la urbanización Cruz Verde, sector 3, vereda Nº 2, Coro, mes de Diciembre de 2008, Bs. 250,oo.
De esta manera procede esta juzgadora a examinar dicha prueba, observando que los aludidos recibos, consignados por la parte actora en su libelo de demanda, son instrumentos que no fueron impugnados, ni tachados de falsos, por lo que esta Juzgadora los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en los artículos 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y así se declara.-

Promovió y ratificó el merito favorable de las actas “… en especial la que se evidencia del escrito de contestación, en cuanto que la demandada señala que se liberó de la obligación del pago por cuanto el mismo se lo efectúo al hijo de la actora, del cual se desprende en primer lugar que reconoce a mi representada como arrendadora y en segundo lugar no posee recibos de dichos pagos…”
Dentro de este orden de ideas se hace primordial plasmar lo que el máximo Tribunal, específicamente en Sentencia Nº 173 de fecha 25/05/2000, de la Sala de Casación Civil, ha establecido en cuanto a la comunidad de la prueba, determinado lo siguiente:
“ ...los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente…”


En este sentido, observa esta juzgadora que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en los puntos 2, 3 y 4 donde alega textualmente que: “..., en lo que concierne a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, esta afirmación es falsa ya que yo he cumplido con todas mis obligaciones, cancelando todos los últimos de cada mes al hijo de la ciudadana Hilda Rosa Moreno, ciudadano Álvaro Moreno…”

En ese sentido, era obligación de la parte demandada no solo alegar este hecho en su escrito de contestación, sino aportando con prueba que demuestre su veracidad, ya que el artículo 509 de nuestra norma adjetiva Civil, establece que “… Las partes tienen la obligación de probar sus respetivas afirmaciones de hecho…”, en el caso bajo estudio, quien alega el hecho narrado con anterioridad, no presentó en el transcurso del proceso, ningún medio probatorio que demostrara que la misma, cumplió con su responsabilidad de cancelar los cánones de arrendamiento pendiente, por el cual solicitan el desalojo; en base a esta falta de prueba, se evidencia en consecuencia, que la parte demandada no demostró haber cancelado los meses de Noviembre y Diciembre de 2008. Y así se declara.-

La parte demandada, no promovió durante la etapa probatoria, pruebas en el presente juicio.

Ahora bien, entre las pretensiones de la parte accionante, esta el pago de daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, demandando la cantidad de cuatro mil bolívares, (Bs. 4.000,oo); sin embargo, esta Juzgadora destaca, que en el libelo de demanda no se establecen cuales son los daños, y aún cuando la parte demandada en su contestación no negó, rechazó ni contradijo este hecho, tampoco la accionante se preocupó en señalarlos ni probarlos; por lo que esta Sentenciadora, lo declara sin lugar; y así se decide.-

De todo lo anterior, esta Juzgadora, concluye que la parte demandada, no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, pues no promovió prueba alguna que demostrara que si los canceló tal como alegó en su contestación; hecho que se subsume en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto, no tiene derecho a la Prórroga Legal, ya que la misma sólo es procedente en el caso de que el inquilino se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la ciudadana: HILDA ROSA MORENO, debidamente asistida por la Abog. MARIFLOR SANGRONIS, en contra de la ciudadana: YAGMIRA BEATRIZ PARTIDA SÁNCHEZ, representada judicialmente por el Abg. RICARDO ALBERTO MORALES, todos plenamente identificados en autos; de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ACUERDA:
PRIMERO: La DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, y en consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, la arrendataria, ciudadana: Yagmira Beatriz Partida Sánchez, debe hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandante, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, sector 03, vereda 02, N° 10, en la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Que según documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 16-10-2008, anotado bajo el N° 11, folios 67 al 71, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, que consignó la accionante, dicho inmueble (casa) se encuentra edificada en un área de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo, vivienda N° 33, de la vereda N° 04, en una extensión de: diez metros con diez centímetros (10,10 mts); SUR: Su frente, vereda N° 02, en una extensión de: diez metros con diez centímetros (10,10 mts); ESTE: Vivienda N° 08 de la vereda N° 02, en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts); OESTE: Vivienda N° 12 de la vereda N° 02, en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts).
SEGUNDO: No se le concede a la parte perdidosa, la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Alquileres, por cuanto resultó insolvente la arrendataria, por la falta de pago.
TERCERO: No se acuerda el pago a la parte accionante por daños y perjuicios; por los motivos indicados en la motivación de la presente sentencia.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se acuerda la notificación a las partes, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dictó fuera de lapso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libraron las boletas correspondientes y se entregaron al Alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ