REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 27 de Abril de 2009.
Años: 198º Y 150º


Vista la demanda que por distribución de fecha 22/04/2009, recayó en este Tribunal, presentada por la ciudadana: LUCRECIA COROMOTO BORGES DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.109.925, asistida por el abogado en ejercicio GUIDO B. LEAL, Inpreabogado Nro. 41.941, se le da entrada, quedando anotado bajo el Número: ____ __ , en nomenclatura llevada por este Juzgado, y analizados como fueron tanto el escrito libelar, como los recaudos acompañados; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, del análisis de los autos se observa, que si bien, la parte accionante establece en el libelo de demanda EL DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE, objeto de la pretensión, así como también EL PAGO DE LOS 23 CÁNONES, por lo que, este Tribunal considera, que está mezclando dos procedimientos de los cuales son completamente distintos no acumulables, es decir se excluyen mutuamente; con fundamento a lo establecido en el artículo 78 y ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente: “Articulo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”, ello en concordancia, con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Con base en los artículos mencionados, y por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE, LA DEMANDA propuesta por la ciudadana: LUCRECIA COROMOTO BORGES DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.109.925, asistida por el abogado en ejercicio GUIDO B. LEAL, Inpreabogado Nro. 41.941. ASÍ SE DECIDE. Déjese constancia en el libro diario de labores. Josefa López Guillote
La Juez Titular, La Secretaria titular,
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla Acosta.