REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 27 de Abril de 2009.
Años: 198º Y 150º


Vista la demanda que por distribución de fecha 23/04/2009, recayó en este Tribunal, presentada por el ciudadano: LEONEL VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.727.431, asistida por el abogado en ejercicio Alexander JOSÉ LOYO OLIVERA, Inpreabogado Nro. 61.550, se le da entrada, quedando anotado bajo el Número: ____ __ , en nomenclatura llevada por este Juzgado, y analizados como fueron tanto el escrito libelar, como los recaudos acompañados; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, del análisis de los autos se observa, que si bien, la parte accionante establece en el libelo de demanda PRIMERO: Desalojo del local distinguido con el nº. 69, que viene ocupando en su carácter de sub-arrendataria, ubicado en la Avenida Manaure esquina con calle Purereche, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y lo entregue completamente libre de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención. SEGUNDO: En pagar la cantidad de Mil Novecientos Veinte Bolívares (BS.F. 1920,00) por el uso del inmueble arrendado, contados a partir del mes de Enero de 2008, hasta el mes de Abril de 2009, mas las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del local sub-arrendado, en concepto de compensación pecuniaria; por lo que, este Tribunal considera, que está mezclando dos procedimientos de los cuales son completamente distintos no acumulables, es decir se excluyen mutuamente; con fundamento a lo establecido en el artículo 78 y ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente: “Articulo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”, ello en concordancia, con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Con base en los artículos mencionados, y por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE, LA DEMANDA propuesta por el ciudadano: LEONEL VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.727.431, asistida por el abogado en ejercicio Alexander JOSÉ LOYO OLIVERA, Inpreabogado Nro. 61.550. ASÍ SE DECIDE. Déjese constancia en el libro diario de labores. Josefa López Guillote.
La Juez Titular, La Secretaria titular,
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla Acosta.