REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 03 de Abril de 2009
Años: 198º y 150º


EXPEDIENTE: 0838
DEMANDANTE:
MARBELLA COROMOTO CHAPMAN, SARA ETHER ROSILLO CHAPMAN y SARAH ISABEL ROSILLO CHAPMAN, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y las otras dos solteras, titulares de las cedulas de identidad Números: V-3.831.779, V-15.703.122 y V-16.104.424, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALIRIO PUCHE NUCETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-1.056.220, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.842.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL SIERRA CHAPMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.700.529.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALEXANDER LOYO OLIVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.550.
MOTIVO DESALOJO
Se admite la demanda en fecha, 10 de Diciembre de 2008, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL SIERRA CHAPMAN.
En fecha 25 de febrero de 2009, Consta de autos declaración del alguacil de este tribunal mediante la cual consigna al efecto, la correspondiente boleta de citación personal debidamente firmada por el demandado.
Consta de auto, que en fecha 27 de febrero de 2009, la parte demandada, ciudadano LUIS RAFAEL SIERRA CHAPMAN, debidamente asistido por el Abg. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, ambos antes identificados, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito que fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 02 de marzo de 2009, consta de autos escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, mediante el cual ejerce su derecho probatorio, siendo debidamente sustanciado por este tribunal por auto de esa misma fecha, ordenándose que se le de entrada, se admitan salvo su apreciación en la definitiva y se agreguen a los autos. Esta Juzgadora acuerda y ordena: librar oficios al Banco Banesco y al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a objeto de que remitan la información solicitada; así como también, ordena emplazar a la ciudadana MARBELLA CHAPMAN, parte demandante, para que comparezca al Cuarto (4to) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación personal a las 10:00 de la mañana a objeto de evacuar prueba de posiciones juradas.
En fecha 16 de marzo de 2009, consta de autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, en ejercicio de su derecho probatorio, siendo debidamente sustanciado por este tribunal por auto de esa misma fecha, ordenándose que se le de entrada, se admitan salvo su apreciación en la definitiva y se agreguen a los autos. Esta Juzgadora acuerda y ordena: fijar inspección judicial para el día 16/03/2009 a las 3:00 de la tarde.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que ha quedado trabada la litis, y al respecto observa:
Aduce la parte actora en su escrito de demanda, que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 00-04, ubicado en la planta baja del Bloque 17, de la Urbanización La Velita I, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la fachada Norte del Edificio y espacio común de circulación; SUR: Pared del apartamento Nº 00-05; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: Pasillo Común de Circulación. Que en fecha 01 de diciembre de 2006, su mandante le cedió al ciudadano LUIS RAFAEL SIERRA CHAPMAN, el inmueble mediante contratote arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; que el arrendatario se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) (SIC), y que hasta la presente fecha el arrendatario no ha cancelado el equivalente a veintidós (22) meses de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, adeudándoles la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.300,00).
Que fueron infructuosas las múltiples diligencias realizadas para hacer efectiva la cancelación de la suma adeudada; y es por lo que demanda al ciudadano LUIS RAFAEL SIERRA CHAPMAN, en su carácter de arrendatario del inmueble por acción de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 ordinal a) de la Ley de arrendamiento inmobiliarios. Estimó la parte actora su demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.4.290,00), pidiendo por ultimo que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, estableciendo su domicilio procesal.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento incoado en contra de su persona, en virtud de haberles arrendado el apartamento. Que es cierto y verdadero que las demandantes le arrendaron el apartamento objeto de desalojo en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo la figura de contrato verbal y a tiempo indeterminado, y que es falso de toda falsedad que le deba por concepto de cánones de arrendamiento a las demandantes veintidós meses de los mismos sumando la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.300,00). Que es falso de toda falsedad que hayan agotado la vía amistosa y realizar cualquier tipo de diligencia para el pago de cánones de arrendamiento insolutos. Que el mismo si fue arrendado bajo la figura de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado pero también bajo la opción de compra venta del referido apartamento. Que habían llegado a un acuerdo que mientras completara el pago total de la venta del inmueble el iba a pagar el canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150,00), y que el precio fijado del apartamento era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), venta esta que se malogró por culpa de las propia demandantes, por no tener en regla los papeles del apartamento en el tiempo debido para la obtención del crédito bancario. Que por esta problemática y el transcurrir del tiempo comenzó a tener problemas con las demandantes, ya que ellas querían dinero y el no les podía dar dinero dada la inseguridad de que si les pagaba la totalidad de la venta, temía un aumento en el pacto. Que existía, existió y existe mala fe en las demandantes que son sus propias tías y primas. Que llegado estos menesteres les comenzó a pagar nada más el canon de arrendamiento y hubo oportunidades en que las demandantes se negaban a aceptar el pago de los cánones de arrendamientos, lo que sospechó una demanda de desalojo, procediendo a establecer el pago de consignaciones en los Tribunales correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008. Que por ello señala que es falso que deba los meses de febrero a diciembre de 2007, y de enero hasta marzo de 2009, puesto que estos los canceló a su tía MARBELLA COROMOTO CHAPMAN mano a mano y sin necesidad de recibo alguno en vista de la confianza y el parentesco familiar existente. Que cuando hicieron el pacto de compra le canceló a su tía MARBELLA COROMOTO CHAPMAN, ante el BANCO BANESCO la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), para la fecha por concepto de adelanto del pago de de la venta del apartamento y que lo iban a dejar como parte de pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2008. y que es por ello que señala que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Alega asimismo el demandado la extemporaneidad de la demanda, ya que los demandantes debieron esperar el vencimiento de ese pago. Por ello solicita que la demanda de desalojo sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
Trabada como quedó la controversia en los términos antes expuestos, considera esta Juzgadora, que siendo lo controvertido la falta de pago de los cánones de arrendamientos convenidos por ambas partes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150,00) y sobre el señalado apartamento la actividad probatoria debía estar dirigida a demostrar el pago de cánones demandados como insolutos. Y así se declara.
Ahora bien corresponde ahora a esta Sentenciadora, analizar las probanzas de las partes en el presente proceso judicial y que fueron promovidas oportunamente y al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó a su escrito de demanda las siguientes probanzas como medio de prueba escrita (documentos):
Instrumento poder debidamente otorgado en fecha 13 de agosto de 2008, por ante la Notaria Publica de Coro, y que fue anotado bajo el Nº 55, Tomo 103, de los Libros respectivos, el cual es demostrativo de que el Abg. ALIRIO PUCHE NUCETE se constituyó en apoderado judicial de las accionantes, instrumento este que no fue impugnado durante la secuela judicial, a lo cual se le confiere pleno valor probatorio. Y así se declara.
Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por el apartamento signado con el Nº 00-04, cuya titularidad corresponde a las accionantes ciudadanas MARBELLA COROMOTO CHAPMAN, SARA ETHER MARIA ROSILLO CHAPMAN y SARAH ISABEL ROSILLO CHAPMAN, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien se opuso, aun cuando el mismo no aporta nada al proceso ya que no se esta discutiendo la propiedad o no del inmueble, y del cual solo se evidencia la propiedad del inmueble cuya desocupación se solicita, se aprecia como documento pùblico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose el contenido. Y así se decide.
Telegrama con acuse de recibo, mediante el cual el apoderado de la parte actora avisa al demandado a contactarlo, para asunto relativo con el apartamento; el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, siendo demostrativo de haber agotado la vía extrajudicial; por lo cual, El Tribunal le concede valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1375 del Código Civil.
En la fase probatoria la parte actora, invocó a su favor el merito favorable que emerge de los autos, al respecto considera esta sentenciadora, que el merito favorable que emerge de los autos no constituye en si un medio probatorio alguno ya que el juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos.
Como prueba documentales promovidas en la fase probatoria aportó original del estado de cuenta por servicio de energía eléctrica (CADAFE), el cual según su dicho fue debidamente cancelado por sus mandantes, correspondiente al periodo de 22-10-2002 al 19-10-2007. Al respecto, esta Juzgadora, no aprecia la misma ya que ella no aporta nada al proceso, toda vez que no se esta reclamando tal pago al demandado, aun cuando la parte contra quien se produjo no la impugnó ni tacho. Y así se declara.
Original de estado de cuenta por pagar por servicio de energía eléctrica, hasta el 27 de febrero de 2009, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES FUERTES, CON CUARENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs.F. 1.233,42), y que no ha sido cancelada por el demandado. Al respecto, esta Juzgadora, no aprecia la misma ya que ella no aporta nada al proceso, toda vez que no se esta reclamando tal pago al demandado, ni menos se accionó por falta al incumplimiento de sus obligaciones; aun cuando la parte contra quien se produjo no la impugnó ni tachó. Y así se declara.
Con relación a la inspección judicial evacuada en fecha 16 de marzo de 2009, y riela al folio 40 y 41 del expediente, considera quien aquí decide, que la misma no aporta nada al proceso, ya que, respecto al particular evacuado, la notificada hace referencia al por que y con quien vive la demandante en ese inmueble, lo cual no es lo controvertido. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada acompaña a su escrito de contestación las siguientes probanzas:
_ Vauchers original de Depósito Bancario, Nº 173663988, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), de fecha 4 de diciembre de 2006, en la Cuenta de Ahorro Nº 01340021190212139513, a nombre de MARBELLA CHAPMAN, en la entidad financiera BANESCO.
_ Recibo de copia del Cheque de Gerencia a nombre del tribunal Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que este Tribunal oficie al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, a objeto de que esta a su vez oficie a esta Tribunal de causa señalando que en el expediente 6765 de consignaciones arrendaticias aparecen los meses de abril y mayo de 2008.
Con relación a las prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada LUIS RAFAEL SIERRA CHAPMAN, en contra de la ciudadana MARBELLA COROMOTO CHAPMAN, y que fue enunciada su reciprocidad en cuanto a su evacuación, se observa que citada como fue la referida ciudadana para la correspondiente prueba, la misma se evacuó el día 16 de marzo de 2009, estampada como fueron las correspondiente Posiciones Juradas, la absolvente, en la primera posición estampada respondió de manera asertiva, negando que dicho vauchers no era para cancelar los cánones de arrendamiento; y en cuanto a la segunda posición también respondió de manera asertiva indicando que dicho vauchers sí correspondía a la venta.
Al respecto me permito acotar que la prueba de posiciones juradas se refieren a un mecanismo creado por el Legislador para provocar la confesión dentro del proceso, al pedírsele a la parte que conteste bajo juramento de decir la verdad, mediante la formulación de preguntar en forma asertiva, sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos, y que deban ser contestadas por el absolvente en forma directa y categórica.
Ahora bien, del análisis y valoración de las posiciones juradas estampadas para ser absorbidas por la actora, esta Sentenciadora, observa que las mismas han sido contestadas en forma coherente y sin contradicción, negando la primera de ellas que la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) del vauchers, que riela al folio 20, se hizo con el objeto de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2008; además, afirma que el mismo vauchers fue con el objeto de la venta del apartamento, en tal forma, se desprende del examen practicado por este Tribunal, que con esta prueba no puede demostrarse que haya habido pago alguno de los cánones de arrendamiento demandados, por lo que, no se puede demostrar tal solvencia alegada por el demandado en la contestación de la demanda y así se deja establecido a los fines de dictar el presente fallo.
En torno al análisis a las posiciones juradas absueltas por la parte accionada ciudadano LUIS RAFAEL SIERRA CHAPMAN, se aprecia que las afirmaciones de dicha posición no se encuentran respaldadas por otras pruebas dentro del proceso que permitan llevar a la convicción de esta Sentenciadora sobre la solvencia en los cánones de arrendamientos demandados como no pagados, de tal manera que no se desprende de su posiciones, una precisa y clara demostración de los pagos, por lo cual se desestima estas posiciones como prueba fundamental para probar la solvencia en el pago. Y ASI SE DECIDE.
En efecto, observa esta servidora que no consta en autos evidencia alguna que demuestre que la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento alegadas como insolutas, razón por la que, si una de las partes no cumple con su obligación de pagar, la otra no está obligada a continuar facilitando para su uso el inmueble identificado en autos, siendo que además se evidencia la causal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como causal legal y legítima para pretender el desalojo del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”(Cursivas y negrillas del Tribunal)
De la norma supra transcrita se infiere, que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble.
En el presente caso, la parte actora, conformada por las ciudadanas MARBELLA COROMOTO CHAPMAN, SARA ETHER MARIA ROSILLO CHAPMAN y SARAH ISABEL ROSILLO CHAPMAN, pretende que la desocupación del inmueble, constituido por un apartamento identificado con el Nº 00-04, ubicado en la planta baja del Bloque 17, de la Urbanización La Velita I, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la fachada Norte del Edificio y espacio común de circulación; SUR: Pared del apartamento Nº 00-05; ESTE: fachada Este del edificio; y por el OESTE: Pasillo Común de Circulación, el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato verbal a tiempo indeterminado al demandado ciudadano LUIS RAFAEL SIERRA CHAPMAN, en virtud de que el demandado, le adeuda el equivalente a veintidós (22) meses de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, cuya sumatoria total asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.300,00).
Por otro lado, el demandado niega tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra esgrimiendo en su defensa la solvencia con los cánones de arrendamiento, y la tempestividad de la demanda al alegar la extemporaneidad de la demanda por falta de pago.
De lo expuesto anteriormente se evidencia, que la naturaleza de la relación arrendaticia es a tiempo indeterminada, toda vez que se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado y la causal invocada es la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos expuestos anteriormente y a la luz de la normativa citada, éste Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede inquilinaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el Abg. ALIRIO PUCHE NUCETE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARBELLA COROMOTO CHAPMAN, SARA ETHER MARIA ROSILLO CHAPMAN y SARAH ISABEL ROSILLO CHAPMAN, también identificadas plenamente, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL SIERRA CHAPMAN.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a realizar la entrega del inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 00-04, ubicado en la planta baja del Bloque 17, de la Urbanización La Velita I, y que se encuentra alinderado así: NORTE: con la fachada Norte del Edificio y espacio común de circulación; SUR: Pared del apartamento Nº 00-05; ESTE: fachada Este del edificio; y, por el OESTE: Pasillo Común de Circulación, en el mismo estado en que lo recibió y dejarlo libre de bienes y personas a sus propietarias.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL SIERRA CHAPMAN a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, adeudándoles la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.300,00).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los TRES (03) días del mes de ABRIL de dos mil Nueve (2009).
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Accidental,
Abg. Migglenis Ortiz

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Accidental,
Abg. Migglenis Ortiz