REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 17 de abril de 2009
AÑOS: 198° Y 150°
EXPEDIENTE N°. 2008-2009
DEMANDANTE: MARY CARMEN OTERO LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.567.291, con domicilio procesal en el Centro Ejecutivo Banvenez, Primer Piso, Oficina N°. 102, de la calle Bolivia, esquina calle Comercio de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BRETT, MANUEL ROJAS VILLAMINI y JUAN MIGUEL DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.701, 43.653 y 131.012, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: CRISTIANS LICORERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N°. 17, tomo 04-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.768.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.675, con domicilio en la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 2008., se recibió por distribución libelo de demanda presentado por la Ciudadana: MARY CARMEN OTERO LUQUE, asistido del abogado en ejercicio JUAN MIGUEL DIAZ, contentivo de la acción de desalojo, contra la firma mercantil CRISTIANS LICORERIA C.A.
El 28 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su Presidente Ciudadano TONY ALEXANDER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.482.291, con domicilio en el local N°. 3, situado en la planta baja del Edificio CRELAGO, al final de la calle Comercio de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
El 03 de diciembre de 2008, la Ciudadana MARY CARMEN OTERO LUQUE, otorga poder Apud Acta a los abogados JUAN CARLOS BRETT, MANUEL ROJAS VILLAMINI y JUAN MIGUEL DIAZ, supra identificados, dejando constancia la secretaria del tribunal de la comparecencia e identificación de la poderdante.
El 05 de diciembre de 2008, los abogados JUAN CARLOS BRETT y MANUEL JOSE ROJAS, consignan copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la empresa demandada. Solicitan al tribunal, se pronuncie sobre la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
El 09 de diciembre de 2008, el tribunal acuerda la apertura del cuaderno de medidas.
El 09 de enero de 2009, el alguacil del tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para la citación de la empresa demandada, en la persona del Ciudadano TONY ALEXANDER MENDOZA, a quien no encontró, ni fue posible ubicarlo en la dirección señalada en el libelo.
El 28 de enero de 2009, el abogado MANUEL JOSE ROJAS, solicita la citación por carteles de la empresa demandada; el 29 de enero del presente año, el tribunal acuerda lo solicitado, ordenando la publicación del cartel en los diarios LA MAÑANA y MEDANO.
El 29 de enero de 2009, comparece la Ciudadana YVONNE GUAIDO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.752.444, con el carácter de VICEPRESIDENTA y representante legal de la empresa CRISTIANS LICORERIA, C.A., según acta de Asamblea de accionistas de la mencionada empresa, asistida de abogado, y se da por citada, en nombre de su representada.
El 6 de febrero de 2009, comparecen los Ciudadanos TONY ALEXANDER MENDOZA e YVONNE GUAIDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.482.291 y 5.752.444, respectivamente, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la firma mercantil CRISTIANS LICORERIA, C.A., asistidos de abogado, dan expresamente por citada a su representada, y otorgan poder Apud Acta al abogado ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ. Mediante nota secretarial, se dejó constancia de la comparecencia e identificación de los poderdantes.
El 10 de febrero de 2009, el abogado ORLANDO DIAZ DIAZ, contesta la demanda incoada en contra de su representada.
El 11 de febrero de 2009, diligencia el abogado JUAN CARLOS BRETT, observando al tribunal la extemporaneidad de la contestación de la demanda.
El 16 de febrero de 2009, la parte actora promueve pruebas, siendo admitidas el día 17 del mismo mes y año.
El 27 de febrero de 2009, la parte demandada promueve pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 02 de marzo de 2009.
El 03 de marzo de 2009, el abogado ORLANDO DIAZ DIAZ, promueve pruebas, siendo
admitidas en fecha 04 de marzo de 2009.
El 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, hace observaciones respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
DE LA INCIDENCIA CAUTELAR
Ríela al folio uno (01) del cuaderno de medidas, auto del tribunal de fecha 09 de diciembre de 2008, decretando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda, constituido por un local comercial signado con el N°. 3, situado en la planta baja del Edificio CRELAGO, al final de la calle comercio de Caja de Agua, vía Judibana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acordándose el depósito del inmueble en la persona de MARY CARMEN OTERO LUQUE, en su condición de propietaria del inmueble objeto de la medida cautelar.
El 25 de febrero del año que discurre, se recibió debidamente cumplida la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, ordenándose agregar al Cuaderno de Medidas del Expediente N°. 2008-2009.
En fecha 31 de marzo de 2009, el tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual confirma y mantiene la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 09 de diciembre de 2008, practicada el 10 de febrero del presente año.
MOTIVA
La parte actora alega en el libelo lo siguiente:
a.- Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 04 de noviembre de 2003, anotado bajo el N°. 111, Tomo 46 de los libros respectivos suscribió contrato de arrendamiento con la firma mercantil CRISTIANS LICORERIA, C.A., sobre un local signado con el N°. 03, situado en la planta baja del Edificio CRELAGO, al final de la calle Comercio de Caja de Agua, vía Judibana, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; Que en la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento, se pactó un plazo de un año, contado a partir del 01 de septiembre de 2003, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por el deseo de ambas partes de continuarlo; sin embargo, la vigencia del contrato expiró el 01 de septiembre de 2004, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, pues el arrendatario siguió ocupando el inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción.
b.- Que en la cláusula SEGUNDA del citado contrato, se convino un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), pagaderos por el arrendatario al arrendador por mensualidades adelantadas en su domicilio, los cuatro primeros días de cada mes; el cual se ha incrementado con el transcurso del tiempo, siendo el último convenido la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales.
c.- Que el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2008, lo que significa que ha dejado de cancelar dos mensualidades
consecutivas, que totalizan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).
Por las razones antes expresadas, demanda por desalojo a la firma mercantil CRISTIANS LICORERIA, C.A., con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cabe destacar que, la representación judicial de la sociedad mercantil CRISTIANS LICORERIA, C.A., contesta la demanda en fecha 10 de febrero de 2009, actuación que fue señalada por el apoderado judicial de la parte actora como extemporánea, alegando que la empresa demandada se encontraba citada desde el 29 de enero de 2009, fecha de comparecencia al tribunal de la Ciudadana YVONNE GUAIDO DELGADO, quien con el carácter de Vicepresidente y representante legal de la empresa CRISTIANS LICORERIA, C.A., se dio expresamente por citada y no desde la diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por los Ciudadanos TONY ALEXANDER MENDOZA e YVONNE GUAIDO DELGADO, con el carácter de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, de la firma mercantil CRISTIANS LICORERIA, C.A., todo de conformidad con los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio.
Ahora bien, conforme a los artículos citados y al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.
Dicho lo anterior, forzoso es para ésta juzgadora concluir que, desde la diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por la Ciudadana YVONNE GUAIDO DELGADO, con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil CRISTIANS LICORERIA, C.A., debe considerarse válidamente citada la empresa demandada, por lo que, el acto de contestación de demanda debió tener lugar al segundo día de despacho siguiente a dicha citación, sin que conste de autos que la empresa mercantil demandada haya comparecido el día 04 de febrero de 2009, mediante sus representantes o su apoderado, a dar estricto cumplimiento a esta carga procesal.
Por consiguiente, el escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada en fecha 10 de febrero de 2009, es extemporáneo, tal como lo fuere alegado por representantes judiciales de la accionante.
En éste orden de ideas, se impone señalar que, cuando el demandado no contesta la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tiende a enervar o paralizar la acción intentada, esto es, la contraprueba de los hechos alegados por la actora, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no
aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda.
Indicado lo anterior, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por la empresa demandada.
PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:
1.-Ratifica la promovida con el escrito de contestación de demanda, referente al documento signado P-L-1, contentivo de constancia expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 11 de noviembre de 2008. Dicha documental fue promovida junto al escrito de contestación de demanda, presentado extemporáneamente en fecha 10 de febrero de 2009. Por tal razón, no se le otorga valor probatorio en éste proceso.
2.- Cuarenta y siete (47) recibos originales, de cánones de arrendamiento pagados por la empresa demandada, en los cuales se observa lo siguiente: MARY OTERO, R.I.F V-7567291-4, recibo impreso por: Impresión y Diseño Gráfico Exclusivos de: SUMIGRAF, S.R.L. RIF: J-30344902-6, del local N°. 3, desde el mes de octubre de 2004 hasta el 03 de septiembre de 2008, con el fin de demostrar que la forma de cobro y pago que se estableció por más de cuatro (4) años de la relación arrendaticia era por mensualidades vencidas, por haberlo convenido de manera consensual y oral ambas partes.
Con éstas documentales, la parte demandada pretende demostrar, una forma de cancelar el canon de arrendamiento, distinta a la establecida por las partes en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de noviembre de 2003. De allí que, no siendo permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, ésta juzgadora, no le otorga valor probatorio a ésta promoción.
3.- Original de comunicado de fecha 28 de mayo de 2008, emitido por la Ciudadana MARY CARMENE OTERO LUQUE, donde participa el comienzo del cobro del Impuesto al Valor Agregado al canon de arrendamiento del local y que el mismo seria sumado al monto del canon. Esta promoción merece la misma consideración que la anterior, pues, ha sido promovida para demostrar una forma distinta de pago, a la establecida originalmente por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de noviembre de 2003, lo cual constituye una excepción que debió alegarse en la contestación de demanda. Por tal razón, se desecha del proceso.
4.- Comprobantes de consignación de cánones de arrendamientos realizados por la Ciudadana YVONNE GUAIDO DELGADO, ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, a favor de la Ciudadana MARY CARMEN OTERO LUQUE, referente a los meses de noviembre y diciembre 2008 y enero de 2009, del local comercial N°. 3, objeto de la presente demanda. Es de suponer que, estas consignaciones fueron realizadas por la Ciudadana YVONNE GUAIDO DELGADO, sin indicar el carácter y en descargo de que arrendatario las hacía, pues en los comprobantes promovidos no se señalan éstas menciones, lo cual no puede suplir ésta Juzgadora. Por otra parte, dichos comprobantes corresponden a cánones de arrendamiento que no fueron reclamados por la
actora en el libelo de demanda, y por tales razones, ninguna valoración merecen en éste proceso.
5.- Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, para desvirtuar el alegato de Fumus bonis iuris expuesto infundadamente por el actor, con el fin de que se acordara la medida de secuestro. Esta promoción no puede ser analizada para formar algún criterio sobre el juicio principal, pues se refiere a la medida de secuestro decretada por éste tribunal, la cual se sustanció y decidió en cuaderno separado; por tanto, se desecha del proceso.
6.- Prueba de informes al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que informe sobre lo siguiente: 1) Dejar constancia que en el expediente C-105-08, es un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, realizado por CRISTIANS LICORERIA, C.A., mediante la representación de YVONNE GUAIDO DELGADO, a favor de la Ciudadana MARY CARMEN OTERO LUQUE, referente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2008, del local N°: 3, objeto de la presente demanda; 2) Que en dicho expediente, el 06 de noviembre de 2008, fueron consignados por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana, como Juzgado Distribuidor, los cheques referentes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2008; 3) Dar constancia de las fechas de traslado para la notificación hecha por el Alguacil del tribunal para notificar a la beneficiaria del procedimiento de consignación: MARY CARMEEN OTERO LUQUE, del pago de los cánones de arrendamiento realizados en ese tribunal, y diga las resultas de sus intentos de notificación; 4) Dejar constancia de las fechas de los pagos subsiguientes realizados por CRISTIANS LICORERIA, C.A., referente a los cánones de arrendamiento del local N°: 3, objeto de la presente demanda.
En fecha 17 de marzo de 2009, se dio por recibida la información solicitada al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de ésta misma Circunscripción Judicial, indicando que ante ese tribunal, cursa el expediente de consignación C-105-08, en donde aparece como consignatario la empresa CRISTIANS LICORERIA C.A., representada por la Ciudadana IVONNE GUAIDO DELGADO, y como beneficiaria la Ciudadana OTERO LUQUE MARY CARMEN. Respecto a los cánones de arrendamiento reclamados por la actora en el libelo de demanda, informó que, la empresa CRISTIANS LICORERIA C.A., representada por la Ciudadana IVONNE GUAIDO DELGADO, realizó pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre 2008, sobre un local comercial signado con el N°. 3, Planta Baja del Edificio CRELAGO, situado al final de la calle Comercio de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor de la Ciudadana OTERO LUQUE MARY CARMEN, siendo recibido el escrito de consignación por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, en fecha 06 de noviembre de 2008, acompañado entre otros, por un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento N°. 03608632, a nombre de la Ciudadana OTERO LUQUE MARY CARMEN, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.417,00).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Contrato de arrendamiento de fecha 04 de noviembre de 2003, anotado bajo el N°. 111, Tomo 46 de la Notaría Pública Primera de ésta Ciudad, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”. Esta documental no fue impugnada por la contraparte, y por tal razón se le otorga valor probatorio en éste proceso. Consecuencialmente, se tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en éste proceso, y que la forma en la cual debía cancelar la empresa demandada el canon de arrendamiento, era por mensualidades adelantadas en el domicilio de la arrendadora, los cuatro (4) primeros días de cada mes, conforme a la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato de arrendamiento.
2.- Solicitudes de verificación de los libros de consignación de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Carirubana, acompañadas al libelo marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, para demostrar la insolvencia de la empresa demandada, al haber dejado de cancelar los meses de septiembre y octubre de 2008, dos mensualidades consecutivas.
Dada esta promoción, se hace necesario señalar a las partes que, la carga de la prueba de solvencia en los juicios que tengan por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.
Por consiguiente, ningún valor probatorio puede otorgársele a ésta promoción, máxime, cuando lo que se pretende demostrar es un hecho negativo.
3.- Copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N°. C-105-08, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, acompañado a diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, marcada “B”. Esta promoción merece la misma consideración que la anterior, ya que corresponde al arrendatario demostrar el hecho positivo de encontrarse solvente con los cánones de arrendamiento reclamados por la actora en el libelo de demanda.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS. MOTIVACION DE DERECHO.
En el caso concreto, éste tribunal aprecia que de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:
1.- Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 04 de noviembre de 2003, anotado bajo el N°. 111, Tomo 46, de los libros respectivos, la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con la firma mercantil CRISTIANS LICORERIA, C.A., sobre un local signado con el N°. 3, situado en la planta baja del Edificio CRELAGO, al final de la calle Comercio de Caja de Agua, vía Judibana de ésta Ciudad de Punto Fijo, contrato en el cual operó la tácita reconducción.
b.- Que de acuerdo a la cláusula SEGUNDA del citado contrato, las parte establecieron que el canon de arrendamiento sería cancelado por la arrendataria por mensualidades adelantadas en su domicilio, los cuatro (4) primeros días de cada mes.
Ahora bien, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde éste ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Respecto a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, las partes involucradas en éste proceso convinieron en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de noviembre de 2003, que serían “…pagadas por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR por mensualidades adelantadas, en el domicilio de éste último, los cuatro primeros días de cada mes...”.
Consecuencialmente, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008, que vencía el 04 de septiembre de 2008, debió ser consignado ante el Juzgado de Municipio hasta el 19 de septiembre de 2008, y el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008, que vencía contractualmente el 04 de octubre de 2008, hasta el 19 de octubre de 2008.
Siendo ello así, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2008, consignados ante el Juzgado del Municipio Tercero de Municipio Carirubana en fecha 06 de noviembre de 2008, resultan extemporáneos, y por tal razón, debe considerarse a la empresa CRISTIANS LICORERIA, C.A., en estado de insolvencia respecto al pago de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
C
.- Que la firma mercantil CRISTIANS LICORERIA C.A., ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2008, lo que significa que ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas, que totalizan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), cada uno.
Por lo expuesto quien aquí decide considera, que debe declararse con lugar la acción de desalojo, interpuesta la Ciudadana MARY CARMEN OTERO LUQUE, contra la firma mercantil CRISTIANS LICORERIA C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesta por la Ciudadana MARY CARMEN OTERO LUQUE, asistida del abogado JUAN MIGUEL DIAZ, contra la firma mercantil CRISTIANS LICORERIA C.A. supra identificados, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios; consecuencialmente se ordena la entrega del local comercial arrendado, signado con el N°. 2, situado en la planta baja del Edificio CRELAGO, al final de la calle Comercio de Caja de Agua, vía Judibana de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la Ciudadana MARY CARMEN OTERO LUQUE.
Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la demanda, una vez firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes, la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m ). Se libraron las boletas ordenadas y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
|