REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


CAUSA Nº 79-2009

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (RIÑA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Celebrada como fue la audiencia de presentación en fecha 13 de Abril de 2009 y estando dentro del lapso legal establecido en el Segundo Párrafo del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para publicar la decisión proferida en el particular PRIMERO del acta levantada en dicha audiencia, en el caso seguido contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fue imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal, en virtud de haber sido decretado por el órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 12 de Abril del año 2009, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación por la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien en venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido el 24-02-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 13 de Abril de 2009.

El 13 de Abril de 2009 tuvo lugar la audiencia de presentación con la comparecencia de todas las partes, en la cual se otorgó al adolescente implicado la libertad plena por considerar quien juzga que no existen en las actas procesales elementos suficientes para considerar que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) haya cometido el delito imputado por la Representación Fiscal.

S E G U N D O

Durante la celebración de la audiencia de presentación, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue impuesto por la Representación Fiscal de los hechos atribuidos, precalificando el delito por el cual lo imputa como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal, así mismo fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los beneficios establecidos en los artículos 541, 542, 543, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de lo cual manifestó al Tribunal su deseo de declarar y lo hizo bajo los siguientes términos:

“Mi hermano Néstor José Sanguanelo Sánchez y yo llegamos desde Maracaibo el miércoles a Adícora a vender mango verde, entonces el quería agarrar los poquitos mangos que quedaban para venderlo él y yo de la impotencia agarre un cuchillo y le corté la carpa, entones mi hermano me agarró a golpes y en ese momento llegó la Guardia y nos llevaron para el modulo de la Guardia y nos trasladaron para Buena Vista y allá duramos un día hasta hoy que me trajeron para acá y a él se lo llevaron para Punto Fijo. Quiero decir al Tribunal que no deseo ejercer ninguna acción en contra de mi hermano, él es mi hermano mayor y me pegó para que lo respetara, fue un problema de momento, somos hermanos y no queremos continuar con un proceso judicial, y lo que dice las actas policiales que mi hermano fue quien me hirió en el hombro, eso no fue así, fui yo mismo cuando estaba rompiendo la carpa con el cuchillo, es todo”.

Por su parte la Defensa Pública alegó en la oportunidad legal correspondiente lo siguiente:

(Omissis) …Vista la declaración de mi defendido y el contenido de las actuaciones policiales, alego a favor de mi defendido lo contemplado en el artículo 529 de la Lopnna, específicamente cuanto establece textualmente que: “Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto… que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa o inequívoca, como delito…” En virtud de que mi defendido es mas bien victima del hecho que se le imputa y así queda plenamente demostrado en las actas policiales cuando refiere que el agredido físicamente en el acto fue mi defendido e incluso la supuesta victima el ciudadano Néstor Sanguanelo Sánchez refiere que no se metan que es una pelea entre hermanos y por cuestión de respeto hacia él como su hermano mayor, así mismo al respecto mi defendido manifiesta no querer ejercer ninguna acción en contra de mi hermano y que reconoce que le faltó el respeto, siendo su voluntad que todo se resuelva sin tener que continuar un proceso que a la final no existe culpa ni de el ni de su hermano, fue algo de momento, en virtud de todo lo expuesto solicito al Tribunal la LIBERTAD PLENA de mi defendido por falta de elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de un delito, su conducta no constituye ningún delito, en todo cado su condición es de victima y no de imputado. A todo evento solicito exámenes médicos forense a mi defendido que fue el que resulto agredido en el presente hecho a los fines de demostrar su condición de victima, aun cuando existe constancia medica en la causa que demuestra lo ante expuesto y testigos que afirman que mi defendido fue agredido (omissis).

Ahora bien, siendo que las actas policiales constituyen parte fundamental de los elementos de convicción de los que pueda valerse el Juzgador al momento de emitir un pronunciamiento, al igual que la declaración del imputado, de la víctima y de los posibles testigos presenciales del hecho, en el caso bajo estudio, las actas policiales fueron suscritas por los funcionarios actuantes bajo la forma legal establecida en la norma penal, cumpliendo con todos los elementos esenciales para su validez, tal como se aprecia del contenido de las mismas. En tal sentido este órgano jurisdiccional observa que en las actas policiales que sirvieron de soporte a la investigación iniciada, se dejó plasmado el procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía adscrita al Destacamento 44 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Adícora, en fecha 11 de abril de 2009, en el cual fue aprehendido el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por estar implicado en una RIÑA junto con el ciudadano adulto NESTOR JOSE SANGUANELO SANCHEZ en las adyacencias de Playa Sur de la población de de Adícora ubicada en el Municipio Falcón del Estado Falcón.

Igualmente observa del contenido de las mismas lo siguiente:

Del acta policial Nº CR4-D44-1RA-CIA-4TO-PLTON-SIP-NRO-031 de fecha 11 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes S2do. Roger Colmenares Vargas y S2do. Ramón Eduardo Pernía Pérez, se deduce lo siguiente:

(Omissis) “…cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y orden público, nos encontrábamos realizando un recorrido por el área de playa sur de la población de Adícora Municipio Falcón del Edo. Falcón, cuando observados dos personas que están peleando cerca de la orilla de playa, inmediatamente nos dirigimos hasta el lugar y observamos un hombre de piel blanca contextura delgada (sic) que tenía en el suelo agrediendo físicamente dándole golpes con los puños a otro sujeto joven de piel blanca… procedimos a separarlos a lo que el ciudadano (sic) se torno grosero manifestándonos que el era su hermano menor y que lo golpeaba para que lo respectara poe el le corto la carpa donde se estaba quedando con un cuchillo estando dentro de ella su esposa y si hija, y que porque nos teníamos que meter que no era nuestro problema a lo que procedimos a hacer uso debido de la fuerza contemplado en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal para detenerlo, tomamos dos ciudadanos de nombre Luigi Marchan López (sic) y Josuecc Daniel Pernalete Medina (sic) que se encontraban presentes en el lugar para que nos sirvieran de testigos del hecho, quienes manifestaron que el que estaba encima del más joven tenía en su poder un cuchillo pequeño y que estaba tirado en el suelo del lugar…” (omissis).

Del contenido del acta de entrevista Nº 01 de fecha 10 de abril de 2009, se deduce lo siguiente:

(Omissis) “…en esta misma fecha (sic) compareció por ante este Comando un ciudadano , quien libre de todo apremio y coacción e impuesto del hecho que se investiga y del precepto constitucional (sic) dijo ser y llamarse Luigi Marchan López, (sic) quien a continuación expuso lo siguiente: …me encontraba en el área de playa sur de la población de Adícora con mi cuñado JOSUECC Daniel, en un toldo disfrutando de la playa y observamos una pelea cerca de donde nos encontrábamos y nos acercamos para ver de que se trataba para sorpresa de nosotros era un hombre que estaba arriba de un niño al cual lo tenía en el suelo dándole golpes sin parar y tenía en una de sus manos un cuchillo pequeño el cual arrojó al suelo. Alrededor de ellos se encontraban más personas pero no hacían nada, en ese momento llegaron dos Guardias Nacionales los cuales le quitaron de encima al hombre que lo estaba golpeando (sic) pero el hombre que agredía al menor se puso grosero con los Guardias Nacionales y los funcionarios lo tomaron a la fuerza para trasladarlo hasta el comando…” (omissis).

Así mismo, el acta de entrevista Nº 02 efectuada al ciudadano Josuecc Daniel Pernalete Medina es de igual contenido que la anterior, por lo cual no se estima necesario su reproducción textual, sin embargo en su parte in fine se infiere:

(Omissis) … Preguntando: ¿Diga usted, una descripción del ciudadano que agredía al menor de edad? Contestado. Bueno delgado de piel blanca, de estatura mediana y vestía una chemisse de color rosado con líneas, un short de color negro y se encontraba descalzo; Preguntando: ¿Diga usted, una descripción del cuchillo que el ciudadano tenía en su poder con el que pretendía agredir al adolescente? Contestado. Un cuchillo pequeño, con mango de madera de color marrón como de esos que se usan en las cocinas de las casas; Preguntando: ¿Diga usted, si tiene conocimiento las razones por las cuales este sujeto agredía al menor de edad? Contestado. No; Preguntando: ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a su entrevista? Contestado. No, es todo…” (omissis).

Del contenido de las anteriores actas policiales levantadas en el presente procedimiento y que se transcribieron ut supra, se desprende explícitamente que era el ciudadano NESTOR JOSE SANGUANELO SANCHEZ el que golpeaba al adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) cuando fueron sorprendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaban labores de servicio de seguridad y orden público en los alrededores del lugar donde ocurrieron los hechos, infiriéndose con ello que el adolescente imputado por la Representación Fiscal se encontraba en calidad de víctima y no de agresor, aún cuando con la aptitud del mismo se iniciaron los hechos objeto del presente procedimiento.

De igual forma, se infiere del informe médico inserto al folio cinco (05) del expediente –y así lo pudo constatar el Tribunal- que el adolescente presentó traumatismo contuso en región malar superior derecha, herida punzo penetrante en mano derecha y rasguño en hombro izquierdo, con lo cual se evidencian los golpes que recibió el adolescente imputado por parte del ciudadano NESTOR JOSE SANGUANELO SANCHEZ y que concuerda con lo anteriormente transcrito de las actas policiales, resultando con ello evidentemente que el hecho que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no puede atribuírsele en virtud de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción respectiva, y sin que existan en las actas otros elementos de convicción por los cuales se pueda atribuir al mismo el delito previsto en el artículo 426 del Código Penal venezolano, tipificado como RIÑA, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El sobreseimiento como figura jurídica, ha sido definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (2001) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal” (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).

Igualmente la autora patria Moira Martínez Álvarez en su obra “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”, establece que el sobreseimiento puede darse por razones que están vinculadas al objeto del proceso; como aquellas que afectan la esencia misma del objeto procesal, como sería que no se ha podido probar la existencia del hecho que lo integra, o cuando probada ésta, el hecho no es constitutivo de delito alguno, por lo que la faz objetiva no existe; o que habiéndose acreditado el hecho, no se ha probado la responsabilidad del imputado en su comisión; o habiéndose acreditado la participación de éste, existe una causa de justificación, de inimputabilidad, de inculpabilidad, o una excusa absolutoria, por lo que no habría faz subjetiva. Tales motivos se entienden de fondo, o por causas sustanciales, típicas de la etapa instructiva, en cualquiera de sus grados, pudiendo ser dictado a solicitud de parte o de oficio, de acuerdo con la doctrina.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:

“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (Subrayado del Tribunal).


Como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien en venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido el 24-02-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal venezolano.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena

La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 160. Conste.
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara