REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 373-09


DEMANDANTE: EULALIA ANTONIA BORREGALES DE COLINA.
APODERADO: URBANO JOSE MORENO MARIN.
DEMANDADO: ILDEFONSO COLINA JORDAN.
APODERADO: ORLANDO DAVID GARCIA OVIEDO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de Desalojo de Inmueble interpuesta por la ciudadana EULALIA ANTONIA BORREGALES DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.857.910, domiciliada en el Municipio Falcón del Estado Falcón, actuando en nombre propio y de los ciudadanos IVAN JOSE COLINA PETIT, ELVIS JOSE COLINA BORREGALES, JUDITH COROMOTO COLINA BORREGALES, ELY ANTONIO COLINA BORREGALES, JOSE LUIS COLINA BORREGALES, YARITHZA EMILIA COLINA BORREGALES y ARGENIS JOSE COLINA BORREGALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Urbano José Moreno Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.442, en contra del ciudadano ILDEFONSO COLINA JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.410.667, domiciliado en el Municipio Falcón del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal.

En fecha 26 de febrero de 2009 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, ordenándose en el mismo acto la citación del demandado de autos, librándose a tal efecto la respectiva boleta al ciudadano ILDEFONSO COLINA JORDAN.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó en original los recaudos de citación en virtud de que el demandado se negó a firmar y recibir los mismos.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009 se ordenó a la Secretaria del Tribunal librar boleta de notificación al demandado ILDEFONSO COLINA JORDAN participándole sobre la declaración hecha por el Alguacil sobre su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2009, la demandante de autos, EULALIA ANTONIA BORREGALES DE COLINA, actuando en nombre propio y de los ciudadanos IVAN JOSE COLINA PETIT, ELVIS JOSE COLINA BORREGALES, JUDITH COROMOTO COLINA BORREGALES, ELY ANTONIO COLINA BORREGALES, JOSE LUIS COLINA BORREGALES, YARITHZA EMILIA COLINA BORREGALES y ARGENIS JOSE COLINA BORREGALES, otorgó poder apud acta al abogado Urbano José Moreno Marín.

De fecha 02 de abril de 2009 consta diligencia suscrita por el ciudadano ILDEFONSO COLINA JORDAN mediante la cual otorga poder apud acta al abogado Orlando David García Oviedo.

En horas de despacho del día 13 de abril de 2009 comparecieron ante el Tribunal, el apoderado actor Urbano José Moreno Marín y el apoderado judicial del demandado, el Abog. Orlando David García Oviedo, realizando convenio en los términos establecidos por ellos, solicitando la homologación del mismo y que no se archive el expediente hasta el total cumplimiento del mismo.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Siendo que el convenio es un acto en el cual se encuentra involucrada la voluntad de las partes convinientes, el mismo tiene carácter irrevocable, dándole el carácter de cosa juzgada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, teniendo los apoderados actuantes la facultad expresa de convenir, tal como lo estipula el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por los apoderados judiciales de las partes, los abogados URBANO JOSE MORENO MARIN y ORLANDO DAVID GARCIA OVIEDO en el presente juicio Desalojo de Inmueble seguido por la ciudadana EULALIA ANTONIA BORREGALES DE COLINA, actuando en nombre propio y de los ciudadanos IVAN JOSE COLINA PETIT, ELVIS JOSE COLINA BORREGALES, JUDITH COROMOTO COLINA BORREGALES, ELY ANTONIO COLINA BORREGALES, JOSE LUIS COLINA BORREGALES, YARITHZA EMILIA COLINA BORREGALES y ARGENIS JOSE COLINA BORREGALES, en contra del ciudadano ILDEFONSO COLINA JORDAN, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en la diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2009, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado en virtud de no haber pacto contrario.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena

La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 161. Conste.

La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara