REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 47-2007
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO Y Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LAS PERSONAS (VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESONES PERSONALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa presentado por la abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, con el carácter de Defensora Pública Primera, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 30 de marzo de 2009, en la cual aparece como imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESONES PERSONALES, previstos en los artículo 374, 80 y 413 del Código Penal venezolano, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 26 de mayo del año 2007, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION consignado por la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 28 de mayo de 2007.
En fecha 28 de mayo de 2007 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 22 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al, entonces adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Con fecha 19 de diciembre de 2007, la Defensa Pública consignó escrito por ante la Secretaría del Tribunal, solicitando la fijación de una audiencia especial de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendido.
Por auto de fecha 07 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fijó audiencia especial de fijación de plazo prudencial para el día 11 de enero de 2008.
En el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la audiencia especial de plazo prudencial, previa notificación de todas las partes, se acordó hacer entrega del expediente al Representante Fiscal y se le otorgó un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a los fines de que presentaran los actos conclusivos que a bien tenga según el resultado que arrojen las investigaciones.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2008, los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitaron el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa con fundamento a los argumentos explanados en el mismo.
En fecha 27 de marzo de 2008, previo análisis de las actas procesales y viabilidad de la solicitud Fiscal, recayó sentencia interlocutoria del Tribunal decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, ordenándose la remisión de la misma al Despacho Fiscal a los fines de la continuación de las investigaciones.
Al folio 113 consta escrito emanado de la Defensora Pública Primera, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita del Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguido contra su defendido, por haber transcurrido más de un (01) año desde que se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público.
S E G U N D O
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora estima innecesario la realización de una audiencia para debatir sobre lo solicitado, en razón de lo cual entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:
La abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:
Omissis… “por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde que el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 562 de la Ley in comento y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, procedo a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo estipulado en el Artículo antes referido…” (Omissis).
Al efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que desde el día 27 de marzo de 2008, fecha en la que se dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, la petición de la Defensa Pública se enmarca dentro del postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y así se decide.
Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESONES PERSONALES, previstos en los artículo 374, 80 y 413 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la mañana (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 162. Se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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