Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón
EXP. 245-08
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA RAMONA LUGO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.470.770., actuando en representación de sus hijos (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes)

PARTE DEMANDADA: NESTOR GREGORIO GUTIÉRREZ QUINTERO, mayor de edad, casado, venezolano, chofer, titular de la cedula de identidad No. V- 7.872.766.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 20 de Mayo de 2008, la ciudadana VIRGINIA RAMONA LUGO, mediante acta levantada anta le Secretaria Titular de este Tribunal, demanda por Obligación Alimentaría, hoy (Obligación de Manutención) al ciudadano NESTOR GREGORIO GUTIÉRREZ, en beneficio de sus hijos (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de catorce (14), doce (12) y nueve (9) años de edad., y consigno fotocopia de cedula de identidad, acta de matrimonio y actas de nacimiento (Folios 1 y 7)
En fecha 22 de Mayo de 2008, se admitió la presente demanda, la cual se registró bajo el No. 245-08; se ordenó la citación del demandado librándose boleta de citación y conjuntamente con copia de la demanda, se entregó al Alguacil de este Tribunal a los fines de su practica; asimismo se libró notificación mediante oficio No. 2500-216, al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, y para su practica se le confirió exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se remitió con oficio No. 2500-217. ( Folios 8 al 13)
En fecha 23 de Mayo de 2008; este Tribunal declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de fecha 22 de Mayo de 2008, solo en lo que respecta a la citación de la parte demandada, por cuanto se incurrió en error en la misma en virtud del domicilio, y a los fines de su practica se libró exhorto al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, el cual se remitió con oficio No. 2500-219.(Folios 14 al 18)
En fecha 11 de Julio de 2008, se recibió el resultado del exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, el cual se agregó. (Folios 19 al 28)
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se ordenó ratificar el oficio No. 2500-219, de fecha 23/05/08, mediante el cual se remitió exhorto y recaudos de citación del demandado al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.( Folios 29 y 30)
En fecha 28 de Enero de 2009, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el exhorto, conjuntamente con los recaudos de citación del demandado por cuanto la parte actora no compareció a ese Tribunal a impulsar la citación ordenada; se agregó a las actas. ( Folios 32 al 45)
Se evidencia de las actas procesales que desde el día 20 de Mayo de 2008, fecha en que se admitió la presente demanda, la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal Primero:… “…También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Por otra parte el Articulo 268 establece: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los Establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Asimismo el Articulo 269 dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”
Ahora bien, la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y asi se declara.
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad ( articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ( sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva garantía de la prioridad absoluta que la vigente Constitución( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere asi- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hacen procedente la declaratoria de perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal por treinta (30) dias, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; tal como consta de las actuaciones relativas a la citación devueltas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir que hubo falta de interés en darle impulso procesal imputado a quien ejerce la presente acción. Pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de treinta (30) días, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
En este orden de ideas, el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Obligación Alimentaría, hoy (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana VIRGINIA RAMONA LUGO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.470.770., actuando en representación de sus hijos (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en contra del ciudadano NESTOR GREGORIO GUTIÉRREZ QUINTERO, mayor de edad, casado, venezolano, chofer, titular de la cedula de identidad No. V- 7.872.766, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Mene de Mauroa, a los veintiocho días del mes de Abril de Dos Mil Nueve ( 2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. GLADYS SANCHEZ ROJAS

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, 28/04/2009, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m.) se publico el presente fallo y se registró bajo el No. 21.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ