REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH15-X-2008-000098


Vista la diligencia de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por DAVID APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido. Este Tribunal observa:

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-

Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, de los siguientes bienes inmuebles: 1. “Constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, identificada dicha parcela con el Nº 38, correspondiente al sector B de la Urbanización La Laguna, la cual esta situada en la zona urbana aledaña de la ciudad de Maturín, vía viboral, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. Tiene una superficie aproximada de Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (999,94 Mts); le corresponde un porcentaje del (0,74) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con zona verde, en Treinta y Nueve Metros con Noventa y Nueve Centímetros (39,99 Mts); NOROESTE: Con zona verde que es su fondo, en Veinticinco Metros (25 Mts); SURESTE: Con la Avenida B, que es su frente en Veinticinco Metros (25 Mts); y SUROESTE: Con la parcela Nº 37, Treinta y Nueve Metros con Noventa y Nueve Centímetros (39,99 Mts). Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 02 de Mayo de 1989, bajo el Nº 29, Tomo 6, Protocolo Primero.- 2. “Constituido por un apartamento, distinguido con la letra B y el numero Ciento Catorce (114), ubicado en el piso 11 de la Torre B, del Edificio denominado Conjunto Residencial Parque Araguaney, ubicado dicho conjunto en la zona multifamiliar del parcelamiento de la Urbanización La Boyera, carretera Baruta, El Hatillo, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Tiene un área aproximada de Ciento Sesenta Metros Cuadraos (160 Mts2) y esta alinderado así: NOROESTE: Con la fachada noroeste del edificio; NORESTE: Con la fachada noreste del edificio; SURESTE: Con la fachada interna, foso y hall de ascensores y escaleras generales del edificio; y SUROESTE: Con la fachada suroeste. Además le corresponde el puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 16, ubicado en la planta baja de la Torre B, el cual forma un todo indivisible con el apartamento. Le corresponde un porcentaje de tres enteros con dos mil ochocientas doce diez milésimas por ciento (3,2812%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 25 de Marzo de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 28, Protocolo Primero.- Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCdM/LV/Yamile.