REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Primero (01) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009)
198º y 150º


ASUNTO: D- 001237-2008.

PERENCIÓN
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).


PARTE ACTORA: CARMEN MOYEDA DE ORTIZ.
ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA Y SERGIO COLINA.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA).
MOTIVO: INDEMNIZACIONES LABORALES E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.


NARRATIVA


En fecha primero (01) de Febrero de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro De Indemnizaciones Laborales e Indemnización Por Daño Moral Derivadas De Accidente De Trabajo interpuesta por la ciudadana CARMEN MOYEDA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 06.668.277, asistida por los profesionales del derecho, ABOG. AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA Y SERGIO COLINA, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nº 103.204, 62.018 y 48.559, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA).

En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Ocho, este Tribunal se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 4, por considerar necesario la consignación del acta de Matrimonio, acta de defunción en partidas de nacimiento en caso de hijos menores, a los fines de verificar la cualidad de la accionante; Por lo que este Tribunal ordenó, a la parte actora, que corrigiera el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin se le practicó.

Así mismo se evidencia, inserta al folio 25, la boleta de notificación practicada por el alguacil comisionado del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde de manera voluntaria recibió y firmó la ciudadana CARMEN MOYEDA DE ORTIZ, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.009. En consecuencia a partir del día siguiente a esta fecha correspondió subsanar el libelo dentro del lapso comprendido del día lunes treinta de Marzo del año dos mil nueve (30-03-2.009) al día treinta y uno de Marzo del año dos mil nueve (31-03-2.009); sin que haya habido subsanación alguna.

MOTIVA
Considera esta Juzgadora que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de las partes demandadas y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.
Es necesario indicar que la institución del Despacho Sanador, es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos, tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar.

“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive….”

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales se observa que la parte actora no subsanó los defectos indicados por este juzgado; ante tal situación procesal, considera quien aquí decide, que la consecuencia jurídica de tal incomparecencia de Ley se encuadra dentro de la figura jurídica de la PERENCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la ciudadana CARMEN MOYEDA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 06.668.277, asistida por los profesionales del derecho, ABOG. AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA Y SERGIO COLINA, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nº 103.204, 62.018 y 48.559, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A (CONDACA), por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON , con sede en Santa Ana de Coro, al Primer (01) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:15 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. HERMINIA CH ARRIETA.

LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES VILLASMIL


(HCHA/lv) Exp. D-001237-2008.