REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, Trece (13) de Abril de Dos Mil Nueve.
198º y 150º




Expediente: D-000839-2008

Parte Actora: MARIELIS MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.238.918.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Parte Demandada: EFIGENIA MEDINA.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.



CAPITULO I
NARRATIVA



Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008), mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIELIS MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.238.918, asistido por la ABOG. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, contra la ciudadana EFIGENIA MEDINA, admitiéndose la misma en fecha Tres (03) de Marzo del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, liberándose en esa misma oportunidad el Cartel de Notificación a la parte demandada, evidenciándose así mismo en el expediente al folio ocho (08) el cartel de notificación practicado por la alguacil de este Circuito Laboral ciudadana EDUARDO BETHENCOURT, dejando constancia que el ciudadano ADAMEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.238.399, quien funge como vigilante de la Urbanización Villa Futura, de manera voluntaria recibió mas firmó el cartel de notificación presentado por su persona en la residencia de la demandada; ahora bien, en fecha Diez (10) de Diciembre de dos mil ocho este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, vista la redistribución de las causa realizadas a los fines de equiparar las cargas de trabajo, se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada. En fecha 07 de noviembre de 2008 el alguacil JOSE LUIS ARIAS, deja constancia de la practica de la notificación de la ciudadana MARIELIS MARGARITA ROJAS, quien recibió de manera voluntaria y firmo la ciudadana MILDRE ROJAS RANGEL, titular de al cedula de identidad Nro. 7.489.401, la cual manifestó ser la madre de la ciudadana Marielis Margarita Rojas; así mismo se deja constancia al folio diecinueve (19) el cartel de notificación practicado por la alguacil de este Circuito Laboral ciudadana EDUARDO BETHENCOURT, dejando constancia que el ciudadano JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.306, quien funge como vigilante de la Urbanización Villa Futura, de manera voluntaria recibió mas firmó el cartel de notificación presentado por su persona en la residencia de la demandada. Igualmente riela en la causa al folio veintidós (22), la exposición de la secretaria de este Tribunal Certificando la actuación del alguacil encargado de practicar dicha notificación.

En fecha Trece de Abril del año dos mil nueve (09-02-2009), siendo las once (09:00 a.m.) horas de la mañana, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo ninguna de las partes.


CAPITULO II
MOTIVA


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana MARIELIS MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.238.918, en contra de la ciudadana EFIGENIA MEDINA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 11:20 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
LA JUEZ.


Abg. LOURDES VILLASMIL
SECRETARIA



HCHA/lv. Exp. D-000839-2008.