ASUNTO: IH01-L-2007-000066
Asunto antiguo: D-000707-2007
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve, es presentada por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar sobre bienes propiedad de la empresa Villa Rossi, C.A, ejercida por la Profesional del derecho, MARLENE VENTURA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 47.997, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS , en el Juicio que por ACCIDENTE LABORAL intento contra la Sociedad Mercantil Vigilancia Privada Villa Rossi C.A, ante esta solicitud pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Los argumentos bajo los cuales soporta el accionante la solicitud del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar son los siguientes:
“…Yo Marlene ventura, titular de la cedula de identidad Nº. 5.298.419, inpreabogado Nº 47.997, apoderada de ANTONIO JOSE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.706.208, conforme poder otorgado apud acta el cual cursa en autos; muy respetuosamente ocurro: para solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR sobre Bienes propiedad de la Empresa VILLA ROSSI CA, de conformidad con lo previsto en el articulo 137 de la ley orgánica Procesal del trabajo, concatenado con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Es el caso Ciudadana Juez, que por ante la Inspectoria del trabajo se están efectuando Reclamos masivos de los trabajadores que han laborado para dicha empresa, a los cuales, les están cancelando el tiempo que han laborado para esta, cancelando a unos y a otros no. Por todo lo expuesto acompaño a esta solicitud copias debidamente Certificadas por el Ministerio del trabajo y algunas de las Notificaciones en total de Ocho (08) trabajadores, los cuales pasan mas de 50 trabajadores, con la finalidad de que sirva de prueba pues existe la presunción grave del derecho que se reclama con peligro de quedar ilusoria la pretensión de mi representado.”
Ahora bien, vistos los argumentos explanados por la Parte Actora, es preciso señalar que para la procedencia del Decreto de las Medidas cautelar en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, cuando establece que podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela, es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que, en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Toda vez que, se desprende del legajo que consigna el solicitante, tal como lo señala, copias Certificadas por el Ministerios del trabajo específicamente la Inspectoria del Trabajo, de notificaciones y actas; de donde se desprende para esta Juzgadora, procedimientos de ocho trabajadores que intentaron acciones por ante esa instancia contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA VILLA ROSSI C.A, mas aun, en los expedientes de los trabajadores WUILLAMS ANTONIO ACOSTA , FELIPE AGUSTO GAMBOA CABRILES y JEAN CARLOS ZAMBRANO CHIRINO, se verifican el pago que la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA VILLA ROSSI C.A, hace a estos trabajadores. Que no pueden ser valorados como pruebas para otorgar la medida cautelar solicitada, en cuanto al resto de la copias consignadas las misma se trata de las solicitud Números 320 321 veintidós de abril del año dos mil nueve, 322 de fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, 323 y una sin numero procedimientos
Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que dos (02) son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:
1-. - FUMUS BONI IURIS, o presunción de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.
2.- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser manifiesto.
De la revisión de la solicitud de la medida cautelar solicitada y sus recaudos, este Tribunal observa lo siguiente:
- solicitud acompañada de anexos de ocho procedimientos en copias certificadas de trabajadores que intentaron acción por ante la instancia administrativa contra la empresa Villa Rossi Compañía Anónima, del cual se desprende que la misma, realizó el pago de tres de los ocho trabajadores y el resto de los mismos tiene como fecha de inicio de la solicitud No. 300 de fecha diecinueve de abril 2009; el No. 320 fecha de inicio de la solicitud veintiuno (21) de abril del año 2009; las solicitudes No. 321, 322 y 323 son de fecha veintidós (22) abril del año 2009.en vía administrativa el día veintidós abril del año dos mil nueve. Por reciente de estas la solicitudes se interpreta que estas no hayan podido ser conciliadas por ante esa instancia.
Hechos estos que en opinión de esta Juzgadora no considera un medio de prueba que constituya una presunción grave de que quede ilusoria su pretensión. Vale decir, no se configura el Periculum in mora.
De tal suerte, que atendiendo a razones lógicas, así como técnico procesales, carece de sentido, decretar medidas cautelar sobre bienes de la demandada previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompaña con la solicitud, un medio que demuestre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) como requisito necesario para el decreto de la misma, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA EMPRESA Villa Rossi C.A. ASI SE DECIDE. En santa ana de coro a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil nueve.
LA JUEZ
HERMINIA CH. ARRIETA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA MENDOZA
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