REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Nueve
199º y 150º


ASUNTO: IH01-L-2009-000028
ASUNTO ANTIGUO: 1310-2009

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
(PRESUNCIÓN ADMISIÓN DE HECHOS)




Parte Actora: WILMAN PASTOR ROSILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.507.074, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

Abogada Asistente
Parte Actora: GLERIS REGINA MORALES MARIN, Procuradora del Trabajo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.313.


Parte Demandada: ESTACION DE SERVICIO Km. 7 C. A, en la persona del ciudadano OMER FRANCISCO PARIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.033.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.







CAPITULO II
NARRATIVA


Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia Preliminar a las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se da inicio. Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil nueve, incoada por el ciudadano ROSILLO WILMAN PASTOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-, 9.507.074 asistido por la Abogada GLERIS REGINA MORALES MARIN, Procuradora del Trabajo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70313, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Km. 7 C. A, por motivo de cobro de prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Nueve, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la no comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Km. 7 C. A, y la comparecencia de la parte actora ciudadano WILMAN PASTOR ROSILLO.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadano WILMAN PASTOR ROSILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.507.074, en el que describe detalladamente los conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar automáticamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. A señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto.

CAPITULO II
MOTIVA

Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

En consecuencia, esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, en su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Km. 7 C. A,

CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA. PRIMERO: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de la parte demandada de autos, previa revisión de la petición del demandante y verificando su fundamento en Derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que se evidencia en el expediente al folio catorce (14) exposición del alguacil de de este Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de la notificación que fuera librada a la Sociedad ESTACION DE SERVICIO Km. 7 C. A, en la persona del ciudadano OSMER FRANCISCO PARIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.033, en su Carácter de EXPATRONO de la referida sociedad mercantil, paso hacer extrae parte de la exposición:

“…el día veintisiete (27) de marzo de este mismo año siendo las 11: am, me traslade a la siguiente dirección. Carretera falcón Zulia estación Kilómetro 7, en esta Ciudad Santa ana de Coro del estado falcón. Informo que procedí a hacerle entrega del cartel de notificación al Ciudadano ANDY JOSAE SANCHEZ titular de la Cedula de identidad No. 13724.404, quien funge como Encargado en la Empresa antes mencionada, el cual de manera voluntaria recibió y firmo la notificación que le fuera presentada por mi persona. Posteriormente le hice entrega y fije copia del cartel en la referida dirección. …”


Igualmente el Secretario de este Tribunal en fecha catorce de abril del año dos mil nueve, certifica la actuación del alguacil encargado de practicar dicha notificación la cual riela al folio dieciséis (16). SEGUNDO: SE DECLARA PARCIELMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTENTADA, por el ciudadano WILMAN PASTOR ROSILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.507.074, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Km. 7 C. A, por concepto Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, condenándose a la misma al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al tiempo de servicio prestado, el cual fue desde el siete de septiembre del año dos mil uno hasta diecisiete de abril del año dos mil ocho, lapso de seis (06) años siete (07) meses y diez (10) días , por consiguientes son:

A-) Antigüedad, de conformidad con lo establecido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este trabajador le corresponde por el periodo laborado seis (06) años siete (07) meses y diez (10) días, la cantidad de desde el 27 de septiembre del año dos mil uno hasta el treinta (30) de abril del año dos mil dos (2000) la cantidad de veinte (20) días que multiplicado por su salario de esa fecha que eran 5,60 arroja la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES (112,oo Bs.F). Igualmente por el tiempo desde el primero de mayo del año dos mil dos hasta el treinta de septiembre del año dos mil dos, le corresponden 25 días, que multiplicado por el salario mínimo integral de esa época que eran seis mil setenta y cuatro, arroja un total de CIENTO SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (168, 50 BsF). Por el periodo correspondiente al primero (01) de octubre del año dos mil dos al treinta de junio del año dos mil tres, le corresponden 47 días que multiplicado por su salario mínimo integral que eran para esa fecha de 6,74 estos da como resultado la cantidad de TRECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (316,78 BsF). Ahora bien para el periodo de correspondiente al Primero (01) de julio del año dos mil tres hasta el treinta 30) de septiembre del año dos mil tres, le corresponden 15 días que multiplicado por el salario mínimo integral de esa fecha 7,38 dando un resultado de CIENTO DIEZ CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (110,70 BsF). Por el periodo correspondiente al primero (01) de octubre del año dos mil tres al treinta (30) abril del año dos mil cuatro, le corresponden 37 días que multiplicado por su salario diario mínimo integral que eran para la época 8,73 dado como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA CON NOVENT A Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (130.95 BsF). Por el periodo correspondiente al 30 de abril del año dos mil cinco hasta el 30 de abril del año dos mil cinco, le corresponden por este concepto la cantidad de 66 días que multiplicado por su salario mínimo integral para esa fecha 8,73 arrojando como resultado la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (576,18). Igualmente por el periodo correspondiente al primero (01) de mayo del año dos mil cinco hasta el treinta y uno de enero del año dos mil seis, le corresponden la cantidad de 47 días de salarios que multiplicados por su salario diario integral para esa fecha que eran 14,32 esta operación aritmética da un resultado de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (673,04 Bsf)
(45) días de salario, que al ser multiplicados por su salario integral la cantidad de 28,26 Bolívares Fuertes. Da como resultado la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (1.271,70 Bs.F.). Para la fecha de del primero de febrero del año dos mil seis hasta el treinta de abril del año dos mil seis, le corresponden la cantidad de 15 por este concepto que multiplicado por su salario mínimo integral para fecha que eran 16,46 da un resultado de DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (246,90 BsF). Por el periodo correspondiente al primero (01) de mayo del año dos mil seis hasta el treinta y uno (31)de agosto del año dos mil seis, le corresponden 15 días de salarios que multiplicados por su salarios diario integral para la época que eran 16,46 da un resultado de DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (246,90 BsF). Con respecto al periodo al primero (01) de septiembre del año dos mil seis al treinta (30) del abril del año dos mil siete le corresponden 45 días de salario que multiplicado por el salario mínimo integral de la época 18,11 arroja un resultado de OCHOCINETO CATORCE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BIOLIVARES FUERTE ( 814,95 Bsf). Con respeto al lapso de primero (01) de mayo del año dos mil siete hasta el treinta (30) de abril del año dos mil ocho, le corresponden por este concepto 62 días que multiplicado por su salario mínimo integral para ala fecha que eran 20,74 da un resultado de MIL DOCIENTO OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (1285,88 BsF). El lapso correspondiente a primero (01) de mayo del año dos mil ocho al dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho le corresponden diez días por este concepto que multiplicado por su salario mínimo integral para esa fecha que era de 28,26 da un resultado de DOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (282,60 BsF) por este concepto tenemos un total de SEIS MIL DOSCIENTO TREINTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE ( 6237,08 BsF)

B-) Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con el articulo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a este trabajador por el tiempo de su servicio seis (06) años le corresponden la cantidad de 168 días por este concepto, que multiplicado por su salario diario (20,49 Bs.F.), alcanzan la cantidad de TRES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (3.442,32)
C-) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de conformidad con el articulo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a este trabajador por el tiempo de su servicio siete (07) meses le corresponden la cantidad de 18,66 días por este concepto, que multiplicado por su salario diario (20,49 Bs.F.), alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (382,34 BsF)

D-) Utilidades , de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a este trabajador por el periodo correspondiente al diciembre del año dos mil uno 2,5 días que multiplicado por su salario mínimo integral para la fecha 5,28 arroja la cantidad de TRECE CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTE (13,20 BSF). Por el periodo de diciembre del año dos mil dos le corresponde 15 día que multiplicado por su salarios de esa fecha 6,33 arroja la cantidad de NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTE (94,95 BSF). ). Por el periodo de diciembre del año dos mil tres le corresponde 15 día que multiplicado por su salarios de esa fecha 8,23 arroja la cantidad de CIENTO VEINTITRES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTE (123,45 BSF). ). Por el periodo de diciembre del año dos mil cuatro le corresponde 15 día que multiplicado por su salarios de esa fecha 10,70 arroja la cantidad de CIENTO SESENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTE (160,50 BSF). Por el periodo de diciembre del año dos mil cinco le corresponde 15 día que multiplicado por su salarios de esa fecha 13,50 arroja la cantidad de DOSCIENTO DOS CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTE (202,50). Por el periodo de diciembre del año dos mil seis le corresponde 15 día que multiplicado por su salarios de esa fecha 17,07 arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTE (256,05 BSF). Por el periodo de diciembre del año dos mil siete le corresponde 15 día que multiplicado por su salarios de esa fecha 20,49 arroja la cantidad de TRECIENTO SIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTE (307,35). Por el periodo de diciembre del año dos mil ocho le corresponde una fracción de 7,5 día que multiplicado por su salarios de esa fecha 26,64 arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTE (199,80 BsF)

D-) BENEFICIO DE ALIMENTACION, Por este concepto le corresponde al trabajador la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (552,25 BsF)
D-) Indemnización sustitutiva del preaviso, a tenor de lo contemplado en el articulo 125, de la Ley Orgánica Del Trabajo, a este trabajador le corresponde la cantidad de Sesenta (60) días que multiplicado por su salario diario (28,26); resulta para este concepto la cantidad de CMIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (1.695,60 Bs.F).

G-) Indemnización por Despido, a tenor de lo contemplado en el articulo 125, de la Ley Orgánica Del Trabajo, a este trabajador le corresponde la cantidad de ciento cincuenta (150) días que multiplicado por su salario diario (28,26); resulta para este concepto la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (4239 Bs.F). Sumados todos estos conceptos alcanzan la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (21.530,63 Bs.F.). A tal efecto, dichos conceptos condenados a pagar por la parte demandada, la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO KILOMETRO SIETE. se niegan el pago de salarios caídos toda vez que no se soporto la providencia admisnitrativa que hiciera presumir el derecho de este conceptos SEGUNDO. En consecuencia, se ordena la Corrección o Indexación Monetaria de los montos condenados a pagar en el presente fallo, la cual se realizará desde el recibo de la Demanda, es decir, desde el Tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (03-03--2009), hasta su pago definitivo, con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, caso FELIX ACOSTA ACOSTA Y OTROS contra la EMPRESA ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A (ETEIMEINCA), de fecha 28 de Octubre del año 2.008. TERCERO Para la realización de dicha Experticia Complementaria del Fallo, este Tribunal nombrará el experto en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO no se condena en costa. QUINTO: se deja constancia que la parte actora consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de tres (03) folios útiles, para un total de cinco (05) folios útiles. SEXTO: Se ordena a la secretaria suscrita realizar cómputo de días de despacho desde el día catorce de abril del año dos mil nueve hasta la presente cha. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZ,
ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA



ACTOR


ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA MENDOZA