REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, seis (06) de Abril de Dos Mil nueve
198º y 150º

Expediente Nº D-001229-2008
Narrativa
En una revisión que se hiciera al auto de fecha 03-04-2009 este Tribunal observa que el mismo no crea la certeza jurídica en relación a lo establecido en los artículos 49 (debido proceso) y 26 (tutela judicial efectiva), de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se deja sin efecto, y pasa a decidir lo siguiente:
Por el error involuntario en el que se incurrió en este proceso, omitiendo el lapso del término de distancia para la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; el cual sostiene: los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario(subrayado mió).

Motiva
Ciertamente en fecha once de marzo del año dos mil nueve, la secretaria de este tribunal certifico la actuación del alguacil de la practica de la Notificación del demandado, omitiendo en la misma el termino de distancia, previamente establecido en el auto de admisión, lo que trajo como consecuencia la omisión del mismo, en el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que preceptúa lo siguiente:

Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de su competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Concatenado con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo…”

Para mayor abundamiento de lo anterior el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil señala:

No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”

Igualmente esta juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional establecido en el caso SAID JOSE MIJOVA JUAREZ CONTRA LA Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN) con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha dieciocho de agosto del año dos mil tres del se toma un extracto:

“Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya prenunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación , si el propio juez que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”.


Dispositiva

Este Tribunal Quinto de Sustanciación Medición y Ejecución en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamentos supra señalado, declara: Revoca por contrario imperio, el acta de fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve y repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, la cual se realizara a las 10:00 de la mañana del décimo (10) día hábiles siguientes pasado como sea un (01) día de termino de distancia, contados a partir del día siguiente este auto. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ

ABOG. HERMINIA CH ARRIETA



LA SECRETARIA
ABOG. LOURDES VILLASMIL



(H.CH.A/lv) EXP D-001229-2008.