PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 14 de abril de 2009
198º y 150º

Expediente No. D-000837-2008

PARTE ACTORA: NESTOR JESUS LOPEZ MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.459.003, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EL INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA).

MOTIVO: Cobro del beneficio alimentario de cesta ticket.


DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 28 de febrero de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, actuando en nombre y representación del ciudadano NESTOR JESUS LOPEZ MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.459.003, de este domicilio; en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), de este domicilio, ente creado por Ley Estatal de fecha 29 de mayo de 1995; por motivo de Cobro del beneficio alimentario de cesta ticket. Con fecha 03 de marzo de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación a la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), en la persona del Presidente de dicho ente gubernamental, Ing. NELSON DUNO AMAYA, y al respectivo PROCURADOR DEL ESTADO FALCON.

Con fecha 31 de julio de 2008, fue redistribuido el expediente por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, le correspondió por distribución a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En virtud del abocamiento de la causa por parte de la nueva Jueza, y una vez cumplidas las formalidades comunicacionales y procedimentales, con fecha 16 de diciembre de 2008, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole el asunto a la misma JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien la presidió; en el desarrollo de la misma se dejo constancia de la asistencia de la parte demandante, representada por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, quien en esa misma oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas en dos folio útiles y tres anexos; se dejó constancia en la audiencia de la no comparecencia de la parte demandada, INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), ni por medio de apoderado judicial, ni por medio del PROCURADOR DEL ESTADO FALCON. No obstante su incomparecencia, el Tribunal de la causa dejó constancia que por tratarse de un ente público gozaba de las prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, el mencionado Tribunal con fecha 12 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral remitió el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 14 de enero de 2009; con esa misma fecha fue recibido el expediente por este Tribunal y se le dio entrada.

Consta de las actas procesales que en fecha 21 de enero de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la accionante y con esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 03 de febrero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo suspendida su celebración, por no constar en las actas procesales las resultas de las pruebas de informes solicitadas.


Con fecha 19 de marzo de 2009, se fijo nueva oportunidad para efectuarse la audiencia el día 02 de abril de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).En esa misma fecha y a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de derecho pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por la accionante en este proceso, de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma íntegra de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del contenido de las actas procesales y de lo presenciado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente:

Manifiestan los apoderados del actor, que su poderdante NESTOR JESUS LOPEZ MERLO, con fecha 13 de marzo de 2007, le fue cancelado por su empleador, el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), sus prestaciones sociales y otros beneficios legales, como consecuencia de haber laborado para ella desde el día 01 de enero de 2003, hasta el día 31 de diciembre de 2006; esto es, durante 3 años, 11 meses y 30 días. Alega que el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), sustituyó a la CONCESIONARIA MORCO, C.A., quien era su antiguo empleador, y fue quien le pagó sus compromisos laborales y beneficios causados hasta el 31 de diciembre de 2002.

Manifiesta que se desempeñó en el cargo de Conductor Socorrista, en una jornada de lunes a viernes de 8,00 a.m. a 12 p.m. y de 2,00 a.m. a 6,00 p.m., devengando todo el tiempo laborado el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo nacional; Aduce que renunció de manera unilateral al trabajo, el 31 de diciembre de 2006 y que sus prestaciones le fueron pagadas el 13 de marzo de 2007.

Sostiene que el patrono sustituido CONCESIONARIA MORCO, C.A., de manera constante y reiterada le cancelaba el concepto de cesta ticket, pero al producirse la sustitución del patrono, es decir desde el 01 de enero de 2003, hasta el 01 de mayo de 2004, el nuevo patrono, el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), no le canceló el cesta ticket; en consecuencia reclama el beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2003, y de enero a mayo del año 2004.

En razón de las anteriores alegaciones, la parte demandante reclama a la demandada, el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), el pago de 363 días que multiplicados por Bs. 11,50, resulta la cantidad de cuatro mil ciento setenta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 4.174.50); por concepto de pago dinerario del beneficio de cesta ticket, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 del reglamento de la referida ley.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada, INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, pero en virtud del carácter de ente público que ostenta, se le otorgan los privilegios y prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Respecto al INFORME SOBRE HECHOS LITIGIOSOS: En relación al oficio enviado y recibido de la oficina regional del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la calle Monzón con calle Comercio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; acerca de que informara a este Tribunal respecto al número de trabajadores o personal que se encuentran afiliados o asegurados, como dependientes del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA). Este jurisdicente observa del oficio No. 029-2009, de fecha 03 de febrero de 2009, remitido por el referido Instituto, que la demandada cuenta con 281 trabajadores, por lo que queda demostrada su obligación, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, mediante el cual se obliga a todos los empleadores del sector público y privado que tengan a su cargo más de 20 trabajadores, la obligación de otorgar este beneficio durante la jornada de trabajo. Así se decide.

2) Respecto a el duplicado de comprobante de egreso No. 059-2007; orden de pago No. 213, de fecha 13 de marzo de 2007 y la Planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la oficina de Recursos Humanos de el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), suscritos y sellados por los funcionarios del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA).
Estos instrumentos no fueron impugnados, ni tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma de derecho habída por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. De estos instrumentos se evidencia la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de duración de dicha laboral, la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales y el detalle de cálculo de sus prestaciones. Así se decide.

3) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), para que por sí o por medio de apoderado judicial, en el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, exhibiera la forma 14-02, o planilla de participación de inscripción de trabajador; la forma 14-03, planilla de participación de retiro de trabajador, ambas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pertenecientes al ciudadano NESTOR JESUS LOPEZ MERLO, titular de la cédula de identidad No. 12.459.003; el Comprobante de egreso No. 059-2007, orden de pago No. 213, de fecha 13 de marzo de 2007, suscrito y sellado por los funcionarios del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA).
Estos instrumentos obviamente no fueron exhibidos en la oportunidad fijada toda vez que la parte demandada no compareció a la audiencia, en consecuencia se deben aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el texto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de no haberse presentado la copia, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos cuya exhibición ha sido solicitada. En consecuencia, quedan demostrada la relación laboral entre las partes; el salario recibido, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y la ocupación del trabajador NESTOR JESUS LOPEZ MERLO; el nombre y la razón social del patrono INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA); el pago de las prestaciones sociales e intereses, efectuado en fecha 13 de marzo de 2007. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), como ya se dijo, no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el carácter de ente público de la demandada, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República, Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es deber de este sentenciador interpretar el ordenamiento jurídico laboral, en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los deberes fundamentales del trabajador, con prevalencia de la realidad sobre las formas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, apartándose del espectro meramente formal a los fines de evitar que las expectativas de derecho del trabajador resulten ilusorias.

Apuntando en esta dirección, se puede observar de las actas procesales, que la parte demandada el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, y tampoco compareció a la audiencia preliminar; sin embargo dado su carácter de ente público, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas legales. Ahora bien, esa incomparecencia y la falta de pruebas equivale, en la mayoría de los casos a la admisión tácita de los hechos, como consecuencia de la aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir un rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda y la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, lo que trae como consecuencia jurídica, su admisión y de esta situación no escapa este asunto sub examine

No obstante lo antes acotado debe complementarse con el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante; ahora bien, siendo la audiencia de juicio el elemento central del proceso laboral y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se discuten las pruebas a que haya lugar, teniendo la demandada la oportunidad para ejercer su contradictorio, así como para oponerse a las pruebas presentadas y evacuadas por la parte contraria; siempre que a la pretensión objeto de la demanda la ley otorgue las consecuencias jurídicas, y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. Por manera que, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse independientemente que haya operado o no la confesión ficta.

No cabe duda a este sentenciador en virtud del acervo probatorio vertido en las actas procesales, la convicción sobre la alegada existencia de la relación laboral entre las partes en litigio. Cabe destacar, que si bien es cierto que el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), como se indicó ut supra, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; no es menos cierto que en la audiencia oral, como ya se expuso, -el elemento central del proceso laboral- debido a su incomparecencia, no fueron atacados de ninguna forma los documentos demostrativos, lo que trae como consecuencia jurídica, que los mismos gocen de todo su valor probatorio, de conformidad con en el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada y como hechos ciertos, la relación laboral entre las partes; el salario percibido; la fecha de ingreso, la fecha de egreso; la ocupación del trabajador NESTOR JESUS LOPEZ MERLO; las jornadas laboradas y que no le fueron otorgados oportunamente el beneficio de alimentación; el nombre y la razón social del patrono, el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA); el número de trabajadores bajo su dependencia, y la cancelación de sus prestaciones sociales e intereses en fecha 13 de marzo de 2007. Así se establece.

Ahora bien lo pretendido por el demandante en su escrito es el concepto del beneficio de alimentación conocido como cesta ticket, que igualmente al no haber sido desvirtuado en ninguna forma en derecho habída por la demandada, y sumado al hecho probado de que la demandada contaba con 281 trabajadores; tenía la obligación la parte demandada, el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), de otorgarle este beneficio al ciudadano NESTOR JESUS LOPEZ MERLO, durante el tiempo que indica como trabajado y no recibido, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que fue objeto de reclamación por medio de esta demanda, por cuanto este concepto no le fue satisfecho en su debida oportunidad, por lo que resulta procedente su cancelación por parte de la demandada, el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), de acuerdo al valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborados y en la oportunidad que se generó su derecho a recibirlo. Así se establece.

En este orden de ideas, establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2, la provisión por parte del patrono de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, exceptuando a los trabajadores que devenguen más de 3 salarios mínimos, y con la condición que dicho beneficio no debe ser cancelado en dinero en efectivo. Esta norma ha sido flexibilizada a través de reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que una vez dejada de cumplir en su oportunidad por la patronal la obligación alimentaria contenida en la ley especial, y terminada como haya sido la relación de trabajo, el incumplimiento del patrono se traduce en una obligación de dar, por lo que surge el deber de pagarle al trabajador en dinero, el equivalente al monto dejado de recibir por los alimentos, esta vez en dinero efectivo, y durante el tiempo que no recibió el beneficio por cada jornada trabajada mientras estuvo vigente la relación laboral que lo unió con su patronal; criterio éste que recoge este sentenciador y lo aprovecha al caso sub examine. Así se decide.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, toca entonces determinar el computo de lo adeudado por la demandada el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), por el incumplimiento en el que incurrió en el pago oportuno del beneficio de cesta ticket. De la revisión de como la parte demandante discrimino pormenorizadamente en su escrito libelar, los días por las jornadas laborales que corresponden de los meses de enero a diciembre al año 2003, los cuales suman la cantidad de doscientos cincuenta y siete (257) días; mas los días por las jornadas laborales que corresponden a los meses de enero hasta el mes de abril del año 2004, suman sesenta y cuatro (64) días; previa deducción de 21 días del mes de mayo de 2004, que obviamente no laboró y así fue reconocido en la audiencia oral de juicio. Estas cantidades dan un total de trescientos cuarenta y dos (342) jornadas laborales, que la demandada dejó de pagar por el beneficio reclamado, como quedó demostrado en líneas anteriores. Así se decide.

Ahora bien, tenemos que para los meses de enero y febrero de 2003, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 14.800, que multiplicados por el equivalente de 0,25%, del valor de la unidad tributaria, que es el monto mínimo establecido por el articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; da como resultado la cantidad de tres mil setecientos Bolívares por día (Bs. 3.700). Actualmente tres Bolívares fuertes con setenta céntimos (Bsf. 3,70), que multiplicados por los 43 días de los meses enero y febrero de 2003, dan un total de ciento cincuenta y nueve Bolívares con diez céntimos (Bs. 159,10) que se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

Igualmente tenemos que para los meses de marzo a diciembre de 2003, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 19.400, que multiplicados por el equivalente de 0,25%, del valor de la unidad tributaria, da como resultado la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta Bolívares por día (Bs. 4.850). Actualmente cuatro Bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bsf. 4,85), que multiplicados por los 235 días desde el mes de marzo hasta diciembre de 2003, da un total de un mil ciento treinta y nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.139.80), que se condena a pagar a la demandada. Así se decide

Asimismo, para los meses de enero hasta abril de 2004, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 24.700, que multiplicados por el equivalente de 0,25%, del valor de la unidad tributaria, da como resultado la cantidad de seis mil ciento ochenta Bolívares por día (Bs. 6.180). Actualmente seis Bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bsf. 6,18), que multiplicados por los 64 días, desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2004, da un total de trescientos noventa y cinco Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 395,50), que se condenan a pagar a la parte demandada.

Todas estas cantidades totalizadas arrojan la suma de un mil seiscientos noventa y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.694,40); que es el total que se condena a pagar a la parte demandada, el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), a la parte demandante, ciudadano NESTOR JESUS LOPEZ MERLO, antes identificado, por concepto del beneficio de cesta ticket dejado de pagar en la oportunidad correspondiente, tal como quedó establecido ut supra. Así se establece.

DECISIÓN DE ESTADO


En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NESTOR JESUS LOPEZ MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.459.003, de este domicilio; contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), de este mismo domicilio. En consecuencia, se condena a pagar la cantidad que resulte por concepto de Beneficio de Alimentación, causado durante 342 días, multiplicados por el equivalente de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para los años 2003 y 2004, tal como queda determinado en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años, 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA