Tribunal de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: IH02-L-2008-000019

ASUNTO ANTIGUO. D-000530-2007
PARTE ACTORA: ANGEL YVAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.927.890.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS JOSE REYES y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.357 y 22.185.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas JULUIMAR DUNO y AILIE VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.820 y 46.635.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 29 de marzo de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.927.890, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, anotada bajo el No. 59, Tomo 295-A Sgdo., domiciliada en el Distrito Capital y con sucursal en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Con fecha 16 de abril de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidos los extremos legales, correspondió el día 30 de mayo de 2007, la celebración de la Audiencia Preliminar. Hubo varias prolongaciones de la audiencia preliminar hasta el día 29 de enero de 2008, que en virtud de no haberse logrado la Conciliación, fue remitido el expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Dicho Tribunal en virtud de la redistribución de causas realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2008, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 15 de abril de 2008; con esa misma fecha se le da entrada y se ordena su remisión a la Sala de Casación Social, en acatamiento al oficio No. 2.280-A, de fecha 25 de mayo de 2007, como consecuencia del avocamiento de dicha Sala con motivo de la Mesa de Mediación y Conciliación promovida, que involucró todos los expedientes que contengan reclamaciones laborales contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).

Con fecha 26 de junio 2008, la sala de Casación Social consideró agotada la conciliación y acordó la remisión del expediente al Tribunal a los fines de la continuación de los trámites procesales correspondientes, siendo recibido por este Tribunal con fecha 19 de septiembre de 2008. Con fecha 22 de septiembre de 2008, este jurisdicente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que, cumplidas como fueran las formalidades legales, se reanudara el proceso en el estado en que se encontraba, antes de la remisión de la causa a la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, después de la revisión minuciosa del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, con fecha 04 de noviembre de 2008, providenció las pruebas ofrecidas por las partes y fijó para el día 04 de diciembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fecha 03 de de diciembre de 2008, se suspendió la celebración de la audiencia fijada por cuanto no se encontraban agregadas al expediente todas las resultas de las pruebas promovidas. Finalmente agregadas las resultas de las pruebas, con fecha 19 de febrero de 2009, se determinó la audiencia de juicio la cual quedó fijada para el día 24 de marzo de 2009.

En la fecha prevista del 24 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio con la presencia de las partes, la cual fue prolongada dos veces, hasta que el día 13 de abril de 2009, este Tribunal de mérito pronunció el dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, pero se difirió la publicación del fallo completo a dictarse en esta causa, para el cuarto día de despacho siguiente, por lo que siendo el día de hoy la oportunidad, se procede a reproducir el fallo completo, sin necesidad transcripciones de actas ni de documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito de la demanda, demás instrumentos presentados por la parte actora y de lo acontecido en la audiencia de juicio, se desprende que el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, comenzó a prestar sus servicios por un contrato a tiempo indeterminado para la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), desde el día 02 de febrero de 2006, desempeñándose como chofer, cumpliendo un horario de 06 de la mañana hasta las 08 de la noche, devengando un salario de Bs. 1.550.000 (Bs.F 1.550); hasta el día 16 de agosto de 2006, fecha en que fue despedido ya que fue despojado de forma intespectiva de la ruta que cubría para la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Narra que el día 19 de abril de 2006, se disponía a cumplir con sus labores habituales como chofer en la ruta 471, que cubre la carretera Falcón Zulia, (Cebollal, El Recreo, San José, El Olivo, El Cardón, Santa Rita, Agua Viva, Sabaneta, Mimare, Carazao, La Florida, Cabecera, Río Seco, Urumaco, Pedregal, La Meseta, San José, Llano Grande y Zazárida), en el camión identificado con las placas 68V-AAA, marca Chevrolet, tipo casillero, color rojo, año 1996, cuando se percata que la unidad tiene un desperfecto electromecánico, sin embargo lo logra encender y sale a despachar la mercancía. Arguye que el jefe de despacho de nombre MARCOS DURAN, tenia conocimiento del desperfecto y no obstante no le advirtió de los riesgos a que se exponía al circular con ese camión en mal estado, contraviniendo normas de la materia.

Sostiene que como a las nueve de la noche de ese día 19 de abril de 2006, junto con su ayudante de nombre JHON CORDOBA GARCIA, procede a guardar el camión en el estacionamiento de la Alcaldía del Municipio Democracia (Pedregal), se desmontan y se acuestan cerca del camión esperando el amanecer; indica que no solo cumplía con despachar la mercancía sino también cumplía labor de vigilante ya que no podía dejar sola la mercancía so pena de ser hurtada.

Narra que al día siguiente, 20 de abril de 2006, se levanta a las seis de la mañana y trata de prender el camión con la preocupación de que no fuera encender, y en efecto no prendió. Dice que el camión tenía que circular con los bornes de la batería sueltos porque de lo contrario descargaba la batería; que colocó los bornes y le dijo a su ayudante que lo encendiera por el suiche, entonces se produjo una explosión en el vehículo y en ese momento se percata que esta sangrando por los brazos y sentía mucho ardor en los ojos, sobre todo el izquierdo creyendo que había quedado ciego. Que fue trasladado al hospital de la población de Pedregal y fue atendido por el médico de guardia, Dr. ANGEL CHIRINOS, quien después de aplicarle los primeros auxilio le recomendó trasladarlo al hospital en la ciudad de Coro, negándose a acudir por tener que resguardar la mercancía, el camión y el dinero de las ventas que se encontraba en el cofre de seguridad del camión que era de su responsabilidad. Aduce que desde la fecha del accidente ocurrido el 20 de abril de 2006, no le han cancelado nada.

Alega que a consecuencia de la explosión, se le produjo una discapacidad parcial permanente de la visión, lo cual podría producir amaurosis (pérdida total de la visión) según el informe médico rendido por el Dr. ANGEL CHIRINOS. Que ante tal incapacidad la empresa debe indemnizarlo de conformidad con las normas aplicables. Además en razón de la culpa, debe indemnizarle el daño moral según pauta la ley. En consecuencia, demanda a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), por la cantidad de Bs. 909.250.000,oo (Bs.F 909.250,oo), además de los intereses moratorios y los honorarios profesionales de sus abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda. En su escrito negó, rechazó y contradijo punto por punto los alegatos del la demanda. Negó que el demandante haya sido trabajador con el supuesto cargo de chofer, en cualquier tiempo de la empresa por un contrato a tiempo indeterminado, y negó que haya prestado servicios de naturaleza laboral. Negó que la supuesta relación se haya iniciado el día 02 de febrero de 2006 y que haya finalizado a consecuencia de un supuesto despido ocurrido el día 16 de agosto de 2006.

Afirma como verdad de los hechos, la existencia de un contrato de concesión mercantil, con la empresa NANCYVAN, del cual el actor era accionista mayoritario y representante legal en su condición de presidente de la Junta Directiva, comenzando desde el día 02 de febrero de 2006, hasta que culminó el día 16 de agosto de 2006, por cumplimiento del tiempo estipulado por las partes en el contrato de concesión mercantil.

Niega que el actor haya prestado servicios laborales para la empresa bajo su subordinación o dependencia, y que le haya asignado alguna ruta. Asimismo niega que el actor estuviera sujeto a jornada o un horario de trabajo de 06,00 de la mañana a 08,00 de la noche, que le impusiera u obligara la presentación diaria en la empresa, y que haya devengado en algún momento un salario de la empresa de Bs. 1.550.000 (Bs.F 1.550), ni alguna otra cantidad de dinero por tal concepto. Del mismo modo niega que esté obligada a pagar al actor las indemnizaciones demandadas derivadas de supuestas lesiones ocasionadas por el supuesto accidente, debido a que no existió relación de trabajo entre las partes.

Sostiene la demandada que en virtud del contrato de concesión mercantil existente entre las partes, el actor compraba de contado, previa facturación de productos de la empresa con fines de reventa; que le fue entregado un camión bajo contrato de comodato, y que de haber ocurrido el accidente en fecha 20 de abril de 2006, -que de ninguna manera puede calificarse como ocupacional- se debió a un acto inseguro del concesionario, toda vez que la empresa cuenta con una red de apoyo y atención vial para atender los desperfectos que puedan presentar sus unidades vehiculares, tanto las conducidas por su propio personal, como las conducidas por concesionarios independientes, como es el caso del actor; y que dicha red de apoyo nunca fue informada por el actor de que el vehículo o camión que conducía hubiera sufrido algún desperfecto mecánico. Niega que la supuesta explosión ocurrida el día 20 de abril de 2006, haya constituido un accidente laboral o de origen ocupacional por lo que las supuestas lesiones que pueda presentar el actor ANGEL YVAN DELGADO, puedan ser atribuidas a un accidente de trabajo.

Manifiesta que a pesar de no estar obligada, al ocurrir el referido accidente no ocupacional, le ofreció al actor poner a su disposición una ambulancia para su traslado, lo cual fue rechazado con la excusa que debía cuidar la unidad vehicular y resguardar la carga, no obstante de contar con un ayudante que hubiera podido cumplir esa función de resguardo hasta que la unidad fuera reparada o remolcada hasta la sede de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Niega que la empresa haya incurrido en incumplimiento o conducta culposa capaz de incidir en la producción del accidente que describe el actor, toda vez jamás ha incurrido en imprudencia, negligencia e impericia alguna en relación con la seguridad en el ambiente de trabajo en que se desempeña su personal y los terceros con los cuales mantiene relaciones comerciales como es el caso del actor.

alega la falta de interés activo y pasivo tanto en la parte demandante como en la parte demandada para sostener el juicio, toda vez que la relación que los vinculó no fue de carácter personal ni laboral sino estrictamente mercantil, toda vez que el actor en su condición de concesionario, de contado y previa facturación de diversos productos que le vendía la empresa, se dedicaba a la reventa de los productos elaborados o comercializados por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., a sus clientes en forma autónoma, en nombre propio, por cuenta ajena y sin sujeción a horario de ninguna naturaleza, habiendo constituido para tales fines su registro de comercio como es la empresa NANCYVAN, C.A., cuyo objeto era precisamente la comercialización de víveres y alimentos no precederos en general. Dicha empresa cumplía sus obligaciones fiscales; asumía las ganancias y pérdidas de sus negocios; pagaba los sueldos y salarios del personal que contrataba para la ejecución de sus actividades; corría con los riesgos de las cosas compradas y costos de explotación, obtenía sus propias ganancias; tenía libertad para decidir la cantidad de mercancía que adquiría para su giro comercial, y tomaba todas las decisiones del manejo del negocio para realizar su actividad de venta y reventa, lo que refleja su actividad netamente mercantil.

En el caso sub examine, del estudio del libelo, de la contestación de la demanda y de lo observado en la audiencia oral, infiere este juzgador, que ha quedado establecida la prestación de un servicio por parte del actor, pero al haber negado la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que la relación existente era de carácter laboral, y afirmar que la relación era de carácter mercantil, corresponde según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral condicionado con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la carga de la prueba o la demostración del carácter mercantil del servicio prestado a la parte accionada. Una vez confirmada o desvirtuada la naturaleza de la relación que existió entre las partes en litigio, se determinará la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo por parte del actor ANGEL YVAN DELGADO.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual es su utilidad al esclarecimiento de la controversia planteada.

DE LAS PRUEBAS

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A) De los siguientes instrumentos que se encuentran agregados a las actas procesales:
1.- Récipe médico inserto en el folio del 4.
2.- Récipe médico inserto en el folio del 5.
3.- Informe médico manuscrito en récipe médico inserto a los folios 6 y 7.
4.- Informe de fecha 07-02-07, inserto al folio 8.
Estas documentales fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio; sin embargo fueron ratificadas por el tercero en la audiencia oral mediante la prueba testimonial, por tanto gozan de valor probatorio. Es necesario destacar que los citados instrumentos se hallan dentro los denominados documentos públicos administrativos, dado que emanan de funcionarios de los entes de la administración pública, por ende de ellos deriva la presunción de veracidad de lo declarado por el funcionario, bien sobre la manifestación de voluntad del órgano administrativo, o bien sobre la manifestación de certeza de la ciencia o el conocimiento en el instrumento expresado, empero pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario. En este sentido el valor probatorio que de estos instrumentos emanan para este decisor, concatenados con la ratificación testimonial; es que el actor ANGEL YVAN DELGADO, el día 20 de abril de 2006, sufrió un accidente que le produjo quemaduras químicas con ácido sulfúrico en ambos brazos, antebrazos y lesión de esclerótica y cornea de globo ocular izquierdo; que fue atendido por el Dr. ÁNGEL CHIRINOS, médico del Centro Asistencial Dr. José María Espinoza, dependiente de la Secretaría de Salud, Gobierno del Estado Falcón, y que le fue indicado tratamiento médico por 10 días. Así se decide.

B) Respecto al Informe médico con el sello húmedo del Dr. ÁNGEL E. CHIRINOS, el cual esta agregado al folio 9. Del mismo se observa que no tiene fecha cierta de su expedición, y contiene la misma información de los récipes manuscritos que presentan fecha muy posterior (07/2/2007, folios 6 y 7)), a la ocurrencia del accidente. Este informe fue impugnado por la parte demandada, no obstante fue ratificado mediante la prueba testimonial; en esta oportunidad durante la audiencia oral, al ser preguntado de oficio el Dr. ÁNGEL E. CHIRINOS, sobre la fecha de emisión del mismo, manifestó no recordarla, por lo que ante tales circunstancias, este instrumento no le merece fe a este juzgador, en consecuencia queda desechado su valor probatorio. Así se establece.

C) En relación al legajo de documentos que llevan por nombre Control de Planilla de Liquidación-Autoventa, los cuales rielan desde el folio 89 al folio 115, ambos inclusive. De ellos se desprende que existió una relación entre el hoy demandante ANGEL YVAN DELGADO y la empresa demandada COCA COLA FEMSA, que abarca una facturación ininterrumpida entre el 18 de abril 2006, hasta el 15 de agosto de 2006, relacionada con la ruta 471, por diversos productos comercializados por la demandada COCA COLA FEMSA; estos instrumentos se encuentran suscritos por el demandante y de ellos se deduce que a pesar del accidente ocurrido el día 20 de abril de 2006, en ningún momento posterior al suceso, hubo interrupción de las actividades desarrolladas por el hoy demandante. Estos instrumentos no fueron objetados por la parte demandada, por lo que gozan de todo su valor probatorio. Así se establece.

E) Con referencia a la prueba testimonial de ratificación del diagnóstico por parte del médico tratante, Dr. ÁNGEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad número V.- 15.703.924; tal como quedó establecido ut supra, al haber sido ratificados en su contenido y firma los récipes mediante la prueba testimonial, los instrumentos atacados gozan de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, este valor probatorio es relativo, por cuanto si bien se evidencia que el actor, el día 20 de abril de 2006, sufrió un accidente que le produjo quemaduras químicas con ácido sulfúrico en ambos brazos, antebrazos y en el globo ocular izquierdo; así mismo que fue atendido por el Dr. ÁNGEL CHIRINOS, médico del Centro Asistencial de la localidad, Dr. José María Espinoza, -dependiente de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado Falcón- y que le fue indicado tratamiento médico por 10 días; el testigo al ser interrogado durante la audiencia oral, manifestó haberse graduado en el mes de diciembre de 2005, lo cual a criterio de este juzgador, revela que no es un médico especialista (apenas cuatro meses de graduado a la fecha del accidente), con la suficiente experiencia para determinar prima facie, sin la utilización de equipos o aparatos oftalmológicos, o por medio de estudios técnicos y clínicos especializados, sobre la incapacidad parcial de la visión por él diagnosticada, y además que la lesión sufrida por el actor ANGEL YVAN DELGADO, podría producirle Amaurosis, o pérdida total de su visión. En consecuencia, esta probanza no tiene un valor absoluto sino valor relativo, y se desecha en cuanto a la demostración de las consecuencias derivadas del accidente en cuestión se refiere. Así se establece.

II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A) Con respecto a esta promoción; este Tribunal hace suya la reiterada jurisprudencia y la doctrina establecida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según la cual, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo un deber para el sentenciador, realizar su debida valoración con el objeto de producir la convicción necesaria, en función de la justicia pretendida o excepcionada. AsÍ se establece.

B) Respecto a las documentales:
1.- De las copias simples del Acta Constitutiva de la empresa NANCYVAN, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 13, Tomo 273-A, de fecha 02 de septiembre de 2005, marcada “01”.
Se observa que es una empresa constituida por el demandante, registrada el día 02 de septiembre de 2005. Se confiere valor probatorio por ser un documento público, pero nada aporta a lo controvertido en esta causa por cuanto es una persona jurídica que no es parte en este juicio, toda vez que de las actas procesales se denota que la relación en litigio es la que existió entre el hoy demandante ANGEL YVAN DELGADO, en forma personal con la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.

2.- Del contrato de Concesión de fecha 16 de febrero de 2006, suscrito entre PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y el actor ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, marcado “02”.
Este instrumento aun cuando no fue desconocido en cuanto a su firma por la parte demandante en la audiencia oral, fue atacado en cuanto su contenido, por presentar inconsistencia y enmendadura en su fecha; de este documento este decisor pudo observar que al colocar al trasluz el folio 143 del referido contrato de concesión donde aparecen las firmas de los contratantes, que la fecha que se observa esta referida al mes de agosto del año 2000, la cual coincide con la fecha que aparece en el texto, que indica la terminación del contrato para el 18 de noviembre de 2000. Ante tales inconsistencias y en base a la sana crítica, este instrumento queda desechado y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Con respecto a los siguientes instrumentos:
A.- Del contrato de comodato suscrito entre PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y el actor, ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, de fecha 16 de febrero de 2006, marcado “03”.
B.- De la correspondencia dirigida por ANGEL YVAN DELGADO, de fecha 16 de febrero
de 2006, marcado “04”.
C.- De la correspondencia dirigida por el demandante ANGEL YVAN DELGADO, de fecha 16 de febrero de 2006, marcado “05”.
D.- De la comunicación remitida por el demandante ANGEL YVAN DELGADO, de fecha 16 de febrero de 2006, marcado “07”.
E.- De la comunicación remitida por el demandante ANGEL YVAN DELGADO, de fecha 16 de febrero de 2006, marcado “08”.
F.- De la comunicación dirigida por el demandante ANGEL YVAN DELGADO, de fecha 16 de febrero de 2006, a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. marcado “12”.
En el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la parte demandante desconoció las firmas en los anteriores instrumentos traídos a juicio por la demandada, y la parte demandada promovió la prueba de cotejo a los efectos de demostrar su autenticidad; esta prueba fue admitida y evacuada de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta de las actas procesales. Realizado el estudio documentológico por parte del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, la experto grafotécnico designada y juramentada, licenciada LYNNE BRACHO, presentó sus conclusiones el día 06 de abril de 2009, en la cual determino que las firmas manuscritas observadas en los documentos clasificados como indubitados, no ofrecían en su recorrido gráfico, características de individualidad escritural vinculables con las observadas en la muestra suministrada por el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO. En virtud de las resultas de dicha prueba, todos los antes descritos documentos, quedan desechados por este tribunal, por no ser la firma del demandante y por ende no gozar de ningún valor probatorio. Así se decide.

2.- Respecto a la copia de la solicitud de ingreso al plan de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad realizada por el actor ANGEL YVAN DELGADO, a la empresa INVERSIONES OCTUBRE C.A., marcado “10”; y de la copia del vaucher y cheque No. 142720189107, girado por la empresa INVERSIONES OCTUBRE C.A., a la orden del ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, por la cantidad de Bs. 177.972, marcado “11”. Estos instrumentos en nada contribuye al esclarecimiento de lo debatido en este asunto, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.

3.- De la copia de Forma 14-01 (solicitud de inscripción de empresa o patrono), efectuada por el actor ANGEL YVAN DELGADO, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la empresa NANCYVAN, marcado “06”; y de la copia de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal y Forma SIR RIF 07, marcado “09. Estas pruebas en nada contribuyen a la solución y comprobación de los hechos controvertidos en este proceso por cuanto NANCYVAN, es una persona jurídica que no es parte en este juicio. Así se establece

PRUEBAS LIBRES:

4.- De la reproducción de la publicación obtenida del website del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (página www.ivss.gov.ve Consulta de empresas), de la empresa NANCYVAN. Este documento no aporta nada a lo debatido por cuanto como quedó establecido, NANCYVAN, es una persona jurídica que no es parte en este juicio por lo que queda desechada esta prueba. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

5.- De la solicitud a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
1.- Si el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.927.890, y la empresa NANCYVAN, se encuentran inscritos en el Registro de Contribuyentes que pagan Impuesto al Valor Agregado (IVA), bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) V-06927890-2 y J-31463761-4, respectivamente.
2.- El tipo de actividad económica que declaró el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, (RIF) V-06927890-2, y la empresa NANCYVAN, RIF J-31463761-4, ante el Ministerio de Finanzas o Hacienda, en relación al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) y/o Impuesto al Valor Agregado (IVA).
3.- Si el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, (RIF) V-06927890-2, y la empresa NANCYVAN, RIF J-31463761-4, han declarado ante ese despacho sus ingresos a los fines del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM); Impuesto sobre de Renta (ISLR); Impuesto al Valor Agregado (IVA); y/o cualquier otro tributo administrativo por ese despacho.
A las resultas de esta prueba se le otorga valor probatorio, y de ella se desprende que tanto el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, (RIF) V-06927890-2, y la empresa NANCYVAN, RIF J-31463761-4, aparecen inscritos en el Sistema Tributario, siendo el demandante quien ha pagado diversos impuestos; asimismo, que la sociedad mercantil NANCYVAN, no tiene sus datos actualizados, lo que se puede traducir como que no ha realizado ventas por lo menos para la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., como pretende demostrar la demandada, por lo que la relación de la misma era directamente con el demandante ANGEL YVAN DELGADO. Así se establece.

6.- De las resultas de la prueba informativa solicitada a la sociedad INVERSIONES OCTUBRE, C.A. acerca de:
1.- Si esa empresa presta servicios al ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.927.890.
2.- Si los servicios prestados por esa empresa al ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, antes identificado, eran de naturaleza contable y tributaria, declaraciones de IVA, impuestos sobre la renta, etc.; recibiendo un pago mensual por llevar dicha contabilidad. 3.- Si el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, es o fue afiliado al plan de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que administra dicha empresa; deberá informar sobre los desembolsos por gastos médicos, clínicos y/o hospitalarios efectuados con cargo al plan por contingencias reportadas por el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO.
La empresa en su respuesta indicó que fue cliente del demandante ANGEL YVAN DELGADO, de abril-octubre de 2006, es decir, dentro del lapso de la prestación de servicios discutidos. Señalan que los servicios prestados eran de naturaleza tributaria, mediante la presentación de planillas de IVA, en el período de abril-octubre 2006. Y que estuvo afiliado al fondo de cobertura de H.C.M. de los Distribuidores y Transportistas de Bebidas Gaseosas. Esta prueba goza de valor probatorio, más para este juzgador nada aporta sobre lo controvertido en este litigio. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Con relación a la prueba testimonial promovida, los testigos ciudadanos WILFREDO OMAR BEAUJON GONZALEZ, JORGE JOSE GONZALEZ ROSALES, IVAN JOSE PALENCIA BELLO y CARLOS RAMON CURIEL PIMENTEL, éstos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, lo que era carga de la parte promovente. Este Juzgado vista su incomparecencia, declaró desierto el acto de evacuación de los referidos testigos, de modo que no hay declaración testimonial que valorarles. Así se decide.

Respecto de los testigos promovidos JHON JESUS CORDOVA GARCIA y DOUGLAS ANTONIO UGARTE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nos. 14.168.808 y 7.857.341, de este domicilio, estos fueron evacuados en la audiencia oral. En cuanto al testigo JHON JESUS CORDOVA GARCIA, declaró conocer al demandante por haber trabajado dos meses como su ayudante para la fecha del accidente y en su ruta asignada; da certeza de la ocurrencia del accidente y la forma como ocurrió, por haber estado trabajando juntos los días 19 y 20 de abril de 2006; narra que después del incidente fueron al ambulatorio de Pedregal donde fue atendido, y más tarde le ofrecieron los servicios de una ambulancia para su traslado pero el demandante rechazó su traslado; manifestó que tampoco llamó al servicio técnico de la compañía para reportar el daño del camión para que lo fueran a buscar como era el procedimiento, aun cuando por el sitio habían centro de comunicaciones disponibles y además él tenía su teléfono celular del cual se la pasaba hablando después del accidente. Este ciudadano por ser un testigo presencial de los hechos, sus dichos vinculados con las demás probanzas, le merece fe a este juzgador por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En lo que se refiere al interrogatorio formulado al ciudadano DOUGLAS UGARTE CHIRINOS, manifestó trabajar como mecánico de para COCA-COLA FEMSA; conocer al demandante; tener conocimiento después de la ocurrencia del accidente cuando el camión llegó al estacionamiento de la compañía; indicó el procedimiento de la compañía para cuando sus vehículos sufren averías; manifestó que los vehículos antes de salir son chequeados y entregados en buenas condiciones; indicó que desde el punto de vista técnico los camiones como el que conducía el demandante, no pueden funcionar sin los bornes de las baterías desconectados, y que lo que pudo ocasionar el accidente fue que ese tipo de carro usa los bornes demasiado cerca uno del otro, y al ser manipulados los cables de la batería, éstos pudieron haber hecho contacto entre sí y producir el accidente. Este testigo después de haber sido interrogado y repreguntado por la parte demandante, fue tachado por el apoderado actor, señalando que esta inhabilitado por ser trabajador de la patronal. No obstante este decisor dada la certeza de sus dichos en relación a sus conocimientos técnicos de mecánica y relacionados con las demás pruebas, lo considera como un testigo imparcial, por lo que le merece fe sus dichos y le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LA CONSTANCIA CONSIGNADA EN LA AUDIENCIA ORAL:

Como quiera que el contrato de Concesión de fecha 16 de febrero de 2006, suscrito entre PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y el actor ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, marcado “02”, fue desechado y declarado sin valor jurídico, este Tribunal desestima el valor probatorio de la constancia de fecha 18 de marzo de 2009, consignada en la audiencia oral, toda vez que nada aporta su contenido a lo debatido en este asunto. Así se decide. .

PRUEBAS DE OFICIO
Declaración de la parte demandada:
EL Juez en uso de las facultades probatorias conferidas por el artículo 103 de la ley adjetiva, procedió durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio y su prolongación, a interrogar al accionante ANGEL YVAN DELGADO, sobre quien condujo el camión hasta la sede de la empresa después del accidente; contestó que después de ocurrido el accidente, él mismo, procurando resguardar el vehículo, sus bienes y el dinero que había dentro del cofre, lo condujo hasta las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., porque en ese momento no sentía la molestia fuerte. Del mismo modo a la pregunta de si continuó trabajando en los días posteriores al accidente, contestó que sí continuó trabajando hasta mediados de agosto de 2006. Su testimonio le merece fe y quedan como ciertos los dichos del demandante. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador mantiene el criterio establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem; en el caso sub examine, la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., negó la prestación de servicios laborales, señalando que se trató de un contrato de concesión mercantil con la sociedad NANCYVAN,.C.A., de la cual el actor era su Presidente, comprando de contado y previa facturación sus productos; por lo que sostiene que la relación era mercantil y no laboral. De modo que la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada, y una vez una vez confirmada o desvirtuada la naturaleza de la prestación de servicio, se determinará la procedencia o no de la indemnización reclamada en el escrito libelar, aplicando incluso la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Respecto a la naturaleza de la labor que desempeñaban el actor, es importante acotar que más allá de la calificación que pueda realiza el trabajador, y la calificación como comerciante que hace la demandada, es reflexivo, en aplicación del principio de primacía de la realidad, determinar lo qué realmente realizaba el actor, más allá de las denominaciones y calificaciones que puedan hacer las partes.

Ahora bien, ante este punto controvertido y como punto previo a resolver sobre el fondo del litigio, es preciso descender al análisis del alegato de la demandada en cuanto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO, con base a la afirmación de que entre las parte en litigio no existió una relación laboral, sino una relación de naturaleza mercantil, y en tal sentido el hoy demandante no era trabajador o dependiente al servicio de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Por tanto le incumbe a esta última la carga de acreditar esta circunstancia, pues de no desvirtuarse, como ya se indicó, favorece al accionante la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, se tiene que para desvirtuar la presunción de laboralidad, no es suficiente calificarla y citar puntos de vista doctrinarios y jurisprudenciales, sino que se debe probar, se debe demostrar, que la relación no era de una naturaleza laboral. Bajo esta premisa, fueron presentados una serie de documentos privados que fueron cuestionados por la parte demandante a través de la manifestación formal del desconocimiento de la firma; y habiéndose realizado el cotejo como remedio procesal para examinar su autenticidad, resultó cierto que no se trataba de su firma la contenida en tales instrumentos; en consecuencia los mismos quedaron desechados y sin ningún valor probatorio. Por ende, al no haberse desvirtuado que la relación era de la naturaleza mercantil, y por el contrario los elementos de prueba demostraron la existencia de la prestación de un servicio, se concluye que existió una relación de tipo laboral, que prestó ANGEL YVAN DELGADO, en beneficio de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., trabajando en calidad de chofer, comercializando sus productos, en un vehículo propiedad de la demandada, y en la ruta asignada No. 471, que delimitaba su territorio o zona de desplazamiento. Estos hechos, con base al principio In dubio pro operario, que induce que en caso de dudas acerca de la apreciación de los hechos se aplicará la norma que más favorezca al trabajador, y en aplicación a la presunción de laboralidad, conducen a este juzgador a declarar Sin Lugar, la opuesta FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO. Así se decide.

Concluido lo anterior y determinada que la existencia de la relación entre las partes es de tipo laboral, la controversia queda delimitada a determinar la procedencia o no de lo peticionado, referente a: 1) SI el accidente es laboral y si ocurrió por la exposición de factores derivados de la actividad que realizaba el trabajador en la empresa accionada. 2) Si existe la discapacidad parcial permanente denunciada. 3) Si es procedente la indemnización prevista en el ordinal 1, del artículo 80, y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4) Si procede la reclamación por daño moral, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Cabe destacar que el demandante no solicitó con la demanda pago de prestaciones laborales ni otros beneficios de ley, por lo que son considerados como puntos no peticionados ni controvertidos.

Con respecto al numeral 1), referido a la ocurrencia del accidente, no tiene dudas este sentenciador de tal hecho, ya que a través de las pruebas analizadas y concatenadas entre si, quedó demostrada la ocurrencia del accidente en la fecha indicada en la demanda; ahora bien, corresponde establecer si el accidente deviene por la exposición de factores derivados de la actividad que realizaba el trabajador en la empresa accionada. De ser así, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrón debe indemnizar al trabajador por las consecuencias causadas por el accidentes de trabajo, siempre que el accidente se haya producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención establecidas, con conocimiento del peligro que corre el trabajador en el desempeño de sus labores, y que no se haya corregido tales situaciones peligrosas. En estos casos, corresponde al trabajador demostrar que el empleador conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia o imprudencia, pudiendo el patrono relevarse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Así las cosas, el trabajador tenía la carga de demostrar que el accidente fue provocado por una actitud negligente del patrono, al no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el caso sub examine, quedó demostrado que el día 19 de abril de 2006, el accionante estuvo conduciendo el camión asignado, cumpliendo con su ruta 471 (es decir se deduce que el camión estaba en buenas condiciones de operatividad), y por ende no hubo culpa o negligencia en las condiciones en que se encontraba el vehículo; al día siguiente, esto es, el día 20 de abril de 2006, a las 6,00 de la mañana, es cuando se suscita el accidente, es decir, que al no encender el camión, el accionante levantó el capó y procedió a manipularlo para encenderlo lo que produjo el accidente; como consecuencia de la acción e impericia provocada por él mismo, ya que si el vehículo asignado no encendió, no estaba dentro de sus atribuciones como chofer y vendedor, tener que levantar el capó e insistir en su encendido, por cuanto como quedó demostrado a través de las declaraciones de los testigos JHON CORDOVA GARCIA y DOUGLAS UGARTE CHIRINOS, la empresa demandada cuenta con una red de auxilio para la asistencia mecánica de los vehículos de su propiedad cuando éstos presentan desperfectos mecánicos; ante esta situación, el deber del accionante era solicitar a la empresa el auxilio mecánico por cualquier vía, incluyendo la vía telefónica ya que quedó demostrado con los testigos que había cobertura en el sitio; siendo así, no estando dentro de sus funciones tener que reparar el vehículo, no encuentra prueba alguna este sentenciador, tendente a demostrar la presencia de un riesgo especial que involucre la culpa del empleador. Para mayor inteligencia, sirva como ejemplo mencionar, que si el accionante al no encender el camión, hubiese llamado a la empresa y ésta hubiera mandado su mecánico, y el accidente le hubiera ocurrido al mecánico, si podríamos concluir que estamos en presencia de un accidente laboral, y habría que analizar de acuerdo a las circunstancias del caso, la procedencia o no de la responsabilidad objetiva y subjetiva atribuible a la empresa. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente establecido, queda desechada la controversia referida a la exposición de factores derivados de la actividad que realizaba el trabajador en la empresa accionada y por ende, queda desechado que el accidente ocurrido al accionante, ANGEL YVAN DELGADO, identificado en autos, sea un accidente de índole laboral. Así se establece.

Con relación al numeral 2), referido a la discapacidad parcial permanente denunciada, producto del accidente en cuestión, si bien los récipes consignados se consideran dentro los denominados documentos públicos administrativos, dado que emanan de funcionarios de los entes de la administración pública, además de haber sido ratificados en la audiencia oral; como se analizó anteriormente su valor probatorio es relativo, ya que por un lado prueba la ocurrencia de las lesiones ocasionadas al demandante en la fecha referida, pero quedó desechada como demostrativa de la discapacidad parcial de la visión producida al accionante y que éste califica en su libelo como discapacidad parcial permanente del veinticinco por ciento (25%).

En torno a este aspecto, acertadamente manifiesta la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), (vigente desde el 26 de julio de 2005 y aplicable al caso); corresponde la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente en forma exclusiva al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). La citada norma establece que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al INPSASEL, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. En torno a este requerimiento, no consta de las actas procesales ningún instrumento, solicitud, informe o cualquier medio de comprobación que lleve a la convicción a este jurisdicente, del cumplimiento por parte del demandado, de que el ente competente INPSASEL, calificara el origen ocupacional el accidente ocurrido el día 20 de abril de 2006, o que se haya hecho evaluación alguna para determinar la comprobación, calificación y certificación del origen de la incapacidad expresada.

Tampoco consta en las actas procesales, ningún informe de autoridad competente como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, capaz de determinar o certificar si existe alguna incapacidad de origen ocupacional como resultado del citado accidente ocurrido al demandante. Por el contrario, existen claros indicios surgidos en la audiencia oral de juicio, en las respuestas al interrogatorio realizado al demandante, cuando al preguntarle sobre quien condujo el camión propiedad de la demandada después del accidente, y contestó que había sido conducido por él mismo; igualmente al ser preguntado sobre si continúo trabajando los días posteriores al accidente, contestó que lo estuvo haciendo hasta la fecha del despido producido en el mes de agosto de 2006. Sus dichos, adminiculados con las demás probanzas, entre ellas las planillas de liquidación por él producidas para demostrar la relación laboral, provocan el convencimiento a este juzgador, que el accidente en cuestión no le debió producir al demandante lesiones de consideración, que lo pudieran llevar a una discapacidad parcial y permanente por el orden del veinticinco por ciento (25%), para realizar la actividad laboral aducida en la demanda, toda vez que como quedó demostrado, el accionante ANGEL YVAN DELGADO, continuo trabajando normalmente para la empresa demandada, después de la ocurrencia del accidente en el mes de abril de 2006, y hasta el mes de agosto del mismo año 2006, cuando se produjo la terminación de la relación laboral. Así se decide.

Acerca del numeral 3), relacionado con la procedencia de la indemnización prevista en el ordinal 1, del artículo 80, y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es importante destacar que al no quedar establecido que el accidente ocurrido al demandante fue un accidente de trabajo, no resultan aplicables las disposiciones sobre indemnización de accidentes laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Con respecto al numeral 4) referido a la derivación de la reclamación por daño moral, conforme a los artículos citados 1.185 y 1196 del Código Civil; como ya se dijo, al quedar desvirtuado que el accidente fue un accidente laboral y al no haber demostrado el actor el hecho ilícito del patrono en torno a la ocurrencia del accidente, tampoco resultan aplicables los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
Por otro lado, como quiera que fueron consignados por la parte demandada de autos, la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de promoción de pruebas, documentos cuya firma fue desconocida por el demandante ANGEL YVAN DELGADO, y habiéndose realizado la experticia grafotécnica sobre las firmas que aparece en tales instrumentos como hechas del demandante, resultando que las firmas manuscritas observadas en tales documentos, no ofrecían en su recorrido gráfico, características de individualidad escritural vinculables con las observadas en la firma del ciudadano ANGEL YVAN DELGADO; este Tribunal, dando cumplimiento a la obligación de denunciar la posible comisión de un hecho punible previsto en el artículo 321 del Código penal, y obrando de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2; se ordena oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que se abra la investigación, y a tal efecto se ordena remitir copias certificadas de la demanda; del escrito de promoción de pruebas; de la correspondencia dirigida por el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, de fecha 16 de febrero de 2006, marcado “04”; de la correspondencia dirigida por el demandante ANGEL YVAN DELGADO, de fecha 16 de febrero de 2006, marcado “05”; de la comunicación remitida por el demandante ANGEL YVAN DELGADO, de fecha 16 de febrero de 2006, marcado “07”; de la comunicación remitida por el demandante ANGEL YVAN DELGADO, de fecha 16 de febrero de 2006, marcado “08”; de la comunicación dirigida por el demandante ANGEL YVAN DELGADO, de fecha 16 de febrero de 2006, a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., marcado “12”. Igualmente del acta de la audiencia oral de juicio donde se dejó sentado el desconocimiento de las firmas por parte del demandante, y de las resultas de la prueba documentológica practicada por el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a través de la experto grafotécnico designada y juramentada por este Tribunal, licenciada LYNNE BRACHO. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la ocurrencia del accidente ocurrido al demandante, sin embargo quedó demostrado que el mismo no fue de índole laboral; y por cuanto no se logró desvirtuar que el accidente se debió al hecho ilícito de la demandada, es imperioso declarar sin lugar la demanda de indemnización por accidente laboral y daño moral, tal como será establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se certifiquen las actas procesales indicadas ut supra, y se libre el oficio correspondiente al Ministerio Publico, dándole exacto cumplimiento a lo ordenado.
III
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL YVAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.927.890, de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), por concepto de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.). TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA


ABG. LOURDES VILLASMIL



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de abril de 2009, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL