PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 07 de abril de 2009.
198º y 150º

Expediente No. O-000032-2009

QUERELLANTE: AGRICULTURA MARINA S.A.

QUERELLADO: FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA y otros.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Visto el anterior escrito contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos EDILIO ELOY MEDINA CORZO y AARON ALBERTO BELZAREZ B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.623 y 33.753, de tránsito por esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, obrando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA S.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 34, Tomo 11-A, de fecha 21 de febrero de 2005; la cual tiene su sede operativa en el sector Barranquitas (El Remanso), Carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Tocopero del Estado Falcón; contra ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUILLONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, CLAUDINO ANTONIO MEZA, VICTOR JULIO CARRERA IGLESIAS, ADOLFO FRANCISCO REYES REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.505.929, 11.479.527, 5.298.855, 12.587.620, 11.138.892, 16.829.808, 16.829.825, 18.292.736, 15.459.288, 14.397.906, 16.349.619, 12.179.637, 14.397.487, 12.180.649, 16.349.746, 17.349.591, 14.028.522, 9.929.784, 17.349.418 y 9.505.252, respectivamente; domiciliados en los Municipios Zamora Píritu y Tocopero del Estado Falcón; por la presunta violación de los denunciados derechos a las libertades económicas y de propiedad conculcados. La solicitud fue recibida por este Tribunal el día 03 de abril de 2009, proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICLA DEL ESTADO FALCON; dándosele entrada para su revisión a cerca de su admisibilidad.

DE LA COMPETENCIA

Entendiendo la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado a través de las sentencias dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, se declara competente para conocer del presente RECURSO DE AMPARO. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se observa de lo alegado por la parte querellante en su escrito:

1.- Que la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA S.A., se dedica al cultivo de larvas de camarón, y que en la actualidad cuenta con cuarenta y siete (47) trabajadores entre obreros y empleados.

2.- Manifiesta que AGRICULTURA MARINA S.A., viene arrastrando desde hace 04 años perdidas sostenibles y continuas las cuales para el año 2005, registró una perdida por la cantidad de un millón cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos, (Bs.F. 1.005.488,46); para el año 2006, la perdida alcanzo la cifra de ciento veintiún mil treinta y tres Bolívares fuertes con noventa y seis céntimos de (Bs.F. 121.033,96); para el año 2007, la perdida alcazo el monto de un mil ciento veintiséis Bolívares Fuertes con cincuenta y dos Céntimos (Bs.F. 1.126,52); y hasta el mes de octubre de 2008, las perdidas han alcanzado la cantidad de quinientos cincuenta y seis mil seiscientos veintisiete Bolívares Fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 556.626,09).

3.- Alegan que una vez calculadas las utilidades de fin de año para todos los trabajadores de la empresa AGRICULTURA MARINA S.A., se determino que no existía suficiente liquidez para cumplir con el compromiso de la cancelación de los sesenta (60) días que se cancelaron en años anteriores, los cuales se honraron aun con las pérdidas ya señaladas, razón por la cual, en fecha 15 de diciembre de 2008, la gerencia patronal tomo la decisión, de conformidad 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de cancelar a cada uno de los trabajadores quince (15) días de salarios por concepto de utilidades.

4.- No obstante la empresa AGRICULTURA MARINA S.A., estar apegada a derecho, un grupo de 20 trabajadores, específicamente los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUILLONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, CLAUDINO ANTONIO MEZA, VICTOR JULIO CARRERA IGLESIAS, ADOLFO FRANCISCO REYES REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS; ut supra identificados, desde el día 25 de diciembre de 2008, tomaron la decisión ilegal, arbitraria y unilateral de asaltar y tomar las instalaciones de la patronal ubicadas en el sector Barranquitas (El Remanso), Carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Tocopero del Estado Falcón; imposibilitando con esa actitud que el resto del personal pudiese ingresar a las instalaciones de la empresa AGRICULTURA MARINA S.A., para cumplir con sus labores habituales de trabajo, conculcándoles de esta manera su derecho al trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, impiden que la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA S.A., pueda continuar dedicándose libremente a su objeto social y al uso, goce y disfrute de su propiedad, ya que los terrenos donde desarrollan su actividad son de su propiedad tal como se evidencia de las actas procesales.
5.- Que dichos ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUILLONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, CLAUDINO ANTONIO MEZA, VICTOR JULIO CARRERA IGLESIAS, ADOLFO FRANCISCO REYES REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS; desde el 25 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de la introducción de la querella, han impedido la entrada no solo a los otros trabajadores sino también a los dueños y accionistas de la empresa, y que en fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu, Tocopero y Cumarebo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicó una inspección judicial en las instalaciones de la empresa, dejando constancia que dentro de las puertas de entrada se encuentran un grupo de trabajadores quienes no han permitido el acceso del personal administrativo que labora en dicha empresa, alegando que solo les han cancelado 15 días de los 60 que le correspondían y que por ello tienen tomadas las instalaciones.

6.- Que ese grupo de trabajadores tomaron la ley en sus manos y de una manera arbitraria e ilegal mantienen tomadas las instalaciones de la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA S.A., justificando su proceder en una mal llamada reivindicaciones de sus derechos laborales, violentando así derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional con sus anexos, se hace necesario su examen integral para establecer lo concerniente a la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub examine; en tal sentido es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, específicamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé en su artículo 6, las llamadas causales de inadmisibilidad, las cuales tienden a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de características similares, debiendo prima facie, ser analizadas las solicitudes al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna de dichas causales que no haya podido ser determinada u observada al momento de su admisión.

Así las cosas, este Tribunal haciendo un análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el cardinal 8, dispone:

Art. 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
8. Cuando esté pendiente de desición una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Resulta en función de la norma trascrita como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, que la acción no haya sido planteada, o esté siendo conocida por otro Tribunal en sede constitucional, configurándose así un presupuesto procesal que debe ser revisado por el juzgador.

En este sentido, atendiendo a la teoría del conocimiento judicial o la llamada notoriedad judicial, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso Luís Alberto Baca; la cual le otorga a este jurisdicente la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios, y por cuanto se tiene conocimiento que ante este mismo circuito judicial, concretamente ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, cursó a los folios del expediente signado bajo la nomenclatura O-000031-2009, Acción de Amparo Constitucional, solicitada por los ciudadanos YUSNELIS JOSEFINA LUGO MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOFENA GARCIA, WUINTER HERNANDEZ VARGAS, YORVICH JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CARRERA IGLESIAS, MANUEL GUADALUPE RAMONES, DAMELYS YELITZA COLINA, PEDRO RAMON THEIS THEIS, ROCIO ASTRID CASTRO RODRIGUEZ, CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS, NORBELIS XIOMARA HERNANDEZ ALVAREZ, ARNALDO JOSE FIQUEREDO RODRIGUEZ, JOSE JAVIER GUERRERO, LENIS GUADALUPE SECO ACOSTA, EDIXON SEGUNDO CARRERA IGLESIAS, ASICLO ANTONIO ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.157.350, 9.523.355, 12.177.964, 15.705.541, 14.7960.769, 14.028.514, 3.097.093, 5.288.085, 14.227.220, 9.928.251, 83.158.873, 11.704.934, 11.806.121, 10.107.264, 12.099.384, 13.028.491, 10.702.678 y 7.973.638, a los fines de que cese y se restablezca la misma situación jurídica infringida y denunciada en esta querella, a consecuencia de la toma ilegal de las instalaciones de la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA S.A., en contra de los mismos querellados de la presente Acción de Amparo, es decir, por los nombrados ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUILLONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, CLAUDINO ANTONIO MEZA, VICTOR JULIO CARRERA IGLESIAS, ADOLFO FRANCISCO REYES REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS.

La indicada Acción de Amparo Constitucional interpuesta, fue declarada Con Lugar por el nombrado Tribunal de Juicio, ordenando reestablecer la situación jurídica infringida, referida al Derecho del Trabajo, prevista en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo como el retiro de la toma de los trabajadores en las instalaciones de la empresa AGRICULTURA MARINA C.A., ubicada en el sector Barranquitas (El Remanso), Carretera Nacional Morón-Coro, en jurisdicción del Municipio Tocopero del Estado Falcón; todo ello mediante sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2009; en consecuencia, se debe advertir que la presente acción referida por la accionante en los términos expuestos, coincide con la ya decidida en la indicada sentencia, por lo que declarar la admisibilidad de esta querella sería sin lugar a dudas, un doble juzgamiento de los mismo derechos ya juzgados y que fueron denunciados como conculcados.

Tales circunstancias, permiten a este juzgador determinar que para el momento recibir y de analizar acerca de la acción de amparo constitucional introducida, ya existía un pronunciamiento respecto de otra solicitud de amparo, afín con a los mismos hechos y fundamentada en idéntico derecho de la ejercida por la accionante, supuesto éste que como se dijo supra, esta contemplado como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

La señalada causal, no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión ya este sentenciada, como en el presente asunto. En efecto, en caso bajo juzgamiento, existe cosa juzgada formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”; esto es, que en el presente caso vuelve a plantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que se denuncian las mismas infracciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado y que cursa a los folios del expediente llevado por el otro Tribunal de Juicio de este Circuito bajo la nomenclatura O-000031-2009.

Ante tal constatación, es evidente que si el primer amparo bajo la nomenclatura O-000031-2009, se encuentra decidido para el momento de publicarse el presente fallo, como ocurre en el caso de autos, se impondría la fuerza de cosa juzgada para impedir que sea sentenciado por otro Tribunal Constitucional, con base a que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva de la querella bajo examen.

En este mismo orden de ideas, esta Tribunal hace suyo el criterio asumido por la Sala Constitucional del Máximo Tribuna, en sentencia del 16 de diciembre de 2002, que establece el carácter de cosa juzgada material, al determinar:

“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)”.

De modo que revisada como ha sido la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, este Juzgador concluye que en la presente querella se encuentran llenos los presupuestos procesales que configuran la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 y del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, es forzoso concluir que la solicitud bajo examen, debe ser declarada inadmisible, por concretarse la solicitud a la misma identidad subjetiva y objetiva en que fue fundamentada la acción de amparo constitucional que conoce este tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA S.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 34, Tomo 11-A, de fecha 21 de febrero de 2005; contra la formulada denunciada de AMPARO CONSTITUCIONAL, cometida por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUILLONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, CLAUDINO ANTONIO MEZA, VICTOR JULIO CARRERA IGLESIAS, ADOLFO FRANCISCO REYES REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.505.929, 11.479.527, 5.298.855, 12.587.620, 11.138.892, 16.829.808, 16.829.825, 18.292.736, 15.459.288, 14.397.906, 16.349.619, 12.179.637, 14.397.487, 12.180.649, 16.349.746, 17.349.591, 14.028.522, 9.929.784, 17.349.418 y 9.505.252, respectivamente, domiciliados en los Municipios Zamora Píritu y Tocopero del Estado Falcón. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.


EL SECRETARIO
ABG. SIMON PRIMERA.