Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio contencioso, interpuesta en fecha 09 de Enero de 2.009, por la ciudadana ISAIDA NOELFA OCANDO GUIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.965.528, domiciliada en el Apartamento No. 3-B de la Torre A VIPOFALCA II del Sector Antiguo Aeropuerto, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, asistida por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.528.896, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 28.943, en contra del ciudadano EDWARD JESUS FLORES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.521.268, domiciliado en la calle Urupagua, casa S/N, del Sector Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expone la Demandante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDWARD JESUS FLORES BERMUDEZ, en fecha 12 de Julio de 1985, por ante la antigua Prefectura Civil del distrito Carirubana, del Estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en varios domicilios, siendo el ultimo ubicado en el Apartamento No. 3-B de la Torre A VIPOFALCA II del Sector Antiguo Aeropuerto, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, Que procrearon cinco hijos de nombres (Se omite nombre), actualmente de dos de ellos menores de edad. Expone que todo marchaba bien, y en perfecta armonía, hasta que su cónyuge de repente comienza a cambiar su actitud comprensiva y amable, tornándose malhumorado, agresivo y humillante, a finales del mes de Abril del año 2000, decidió irse de la casa, recogiendo todas sus cosas, y marchándose. Sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal a cumplir con sus obligaciones de esposo. Y es por ello, que en base al articulo 185 numeral 2ª del Código Civil, que es referente de abandono voluntario, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio.
Habiendo sido notificado el Demandado, dio contestación a la demanda, contradiciendo los argumentos de abandono y manifestando que jamás ha dejo abandonados a sus hijos, ya que ha sido un buen padre de familia.
En fecha 9 de febrero del 2009, se celebro la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de instar a las partes a una reconciliación, no obstante ambas partes manifiestan su negatividad, se da por finalizada la fase de mediación de la audiencia de sustanciación.
El día 31 de marzo del 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos del matrimonio. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos ciudadana ISAIDA NOELFA OCANDO GUIÑAN y EDWARD JESUS FLORES BERMUDEZ, expedida por el Prefecto encargado de la prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, y del acta de nacimiento de los hijos (Se omite nombre), expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, y donde consta que son hijo de los ciudadanos ISAIDA NOELFA OCANDO GUIÑAN y EDWARD JESUS FLORES BERMUDEZ.
Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos frutos de la unión.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos BETZABETH GOMEZ DE MORALES, y MILAGROS COROMOTO PUENTE VILLALOBOS, YENNY VIOLETA PUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.495.743, 7.712.734 y 15.216.865, se analiza el dicho de los testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a los esposos FLORES OCANDO.
2) Que el ciudadano EDWARD JESUS FLORES BERMUDEZ, abandonó de manera violenta el domicilio conyugal en el mes de abril del 2000, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.
3) Que presenciaron directa y personalmente el abandono alegado por la Demandante.
Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte del Demandado el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que la Demandante comprobó los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada es el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano EDWARD JESUS FLORES BERMUDEZ, este Juzgador concluye, que de los testimoniales evacuados concatenados entre si y con las pruebas documentales, se desprende, que ciertamente el Demandado incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal, y el deber de cohabitación en forma injustificada, estos hechos aceptados en la audiencia de juicio por la apoderada judicial YRAMA GARCIA, donde admitió haber abandonado el hogar conyugal, siendo así, debe declararse con lugar la solicitud.
En relación a la opinión de los adolescentes (se omite nombre), los mismos manifestaron que desean seguir viviendo con su Mamá, y ver a su Papá, y en consecuencia deben serle garantizados y respetados sus deseos.
Habiendo sido los testigos contestes y coincidentes en cuanto a la situación de abandono por parte del ciudadano Edward Flores, lo cual encuadra perfectamente en el articulo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano referente al abandono voluntario por parte del ciudadano EDWARD JESUS FLORES BERMUDEZ, en cuanto a su deber referente a sus obligaciones conyugales, específicamente en su obligación de cohabitación, ya que a partir del año 2000, abandono su hogar no cumpliendo así con sus deberes conyugales, siendo así contestes las pruebas entre si, este Tribunal
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por la ciudadana: ISAIDA NOELFA OCANDO GUIÑAN, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.965.528, en contra del ciudadano EDWARD JESUS FLORES BERMUDEZ, plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario por parte del ciudadano EDWARD JESUS FLORES BERMUDEZ. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante el Prefecto de la parroquia Carirubana del Estado Falcón, en fecha 12 de Julio de 1985. Con respecto a los adolescentes (se omite nombre), la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de Custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana ISAIDA NOELFA OCANDO GUIÑAN, de igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Y con respecto a la obligación de manutención ambos padres deberán cubrir de manera equitativa las necesidades de los adolescentes.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón en el día 1 del mes de Abril del 2009.
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