En la presente causa de convivencia familiar, intentada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público a favor de los Niños (se omite nombre), visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, y donde expone que existiendo sentencia definitivamente firme de fecha 31 de enero de 2 .006, y habiéndose solicitado la ejecución de la sentencia, se sustanció la causa erróneamente como si fuese una revisión de régimen de visitas, cuando lo pertinente era la ejecución, ya que no han cambiado las circunstancias bajo las cuales se acordó la sentencia de fecha 31 de enero de 2.006, se pronuncia el juzgador en los siguientes términos:
De una revisión integral del expediente se concluye, que efectivamente la causa fue sustanciada como una revisión, cuando lo pertinente era la ordenarse la ejecución de la sentencia, y no continuarse en procura de una eventual sentencia que ya existía, situación esta que atenta contra el debido proceso, por lo que en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa, y así se decide, al estado de recepción de la causa y pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, y deja sin efecto las actuaciones posteriores a la fecha 03 de junio de 2.008, y de esa fecha inclusive.
Una vez transcurridos los lapsos recursivos, se ordena la remisión al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación.
Déjese copia de esta decisión, facultando a la Secretaria a tal efecto.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, en fecha 14 de abril de 2.009.
Es Justicia.
Se dictó, registró, y publicó a las 11:40 a.m del día de hoy 14 de abril de 2.009. Conste.
La Secretaria.
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