Se da inicio el presente procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado en fecha 09 de octubre de 2.008, por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en este acto en representación de la ciudadana ANAHILD WEVER CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.167.946, domiciliada en la Posada la Marina de la población de Adícora, en contra del ciudadano TULIO FRANCISCO PEÑA SANZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.223.256, domiciliado en la Urb. Altos del Sol Amado, calle Simón Rodríguez, Nro 45-a de la ciudad de Maracaibo, y a favor de la Niña (se omite nombre) de tres años de edad.
Cumplidas las formalidades procesales, las partes en la audiencia de juicio llevada a efecto en fecha 13 de abril de 2.008, manifiestan su conformidad para llegar a una conciliación, la cual se materializó, y homologó.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar el fallo en forma ampliada.

MOTIVA

La aplicación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad y el régimen de convivencia familiar, y son los siguientes:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección del Niño en esta controversia específica.
Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta el camino normativo para resolver causas como la presente, veamos:
Artículo 4. El Estado Tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 5. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Artículo 12. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: De orden Público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, Indivisibles.
Artículo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior del niño, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan para dictar una resolución definitiva, y existiendo un vínculo Paterno-Filial que se evidencia de Acta de Nacimiento de la niña (se omite nombre) , expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos Analhild Wever y Tulio Peña. Quedando igualmente establecido, que la Niña nació el día 01 de noviembre de 2.005. Escuchada la opinión de la Niña, quién manifiesta que desea tener contacto permanente con su Padre, y familiares paternos, y existiendo una conciliación, se dicta sentencia en los siguientes términos:

Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de régimen de convivencia familiar, solicitada por la ciudadana: ANAHILD WEVER CHIRINOS, procediendo a homologar el acuerdo a favor de la niña (se omite nombre) , en los siguientes términos:
1) La Niña estará con su Padre los días sábados desde las 09:00 de la mañana con pernocta hasta el domingo a las 5:00 pm, de forma ínter semanal en la Península de Paraguaná.
2) Durante los periodos vacacionales, semana santa, navidad y carnaval, la Niña estará de forma equitativa en las festividades con su Padre, y su Madre. Estableciendo el Tribunal de que en caso de que la Niña disfrute en la primera mitad de una festividad con uno de los Padres, la festividad siguiente estará la primera mitad con el otro Padre, y así en lo sucesivo.
3) La Niña tendrá contacto telefónico pleno y permanente con su Padre y Madre. Debiendo respetarse las horas de descanso de la Niña
4) En el día del padre, la Niña permanecerá con su Padre.
5) En el día de la Madre, la Niña permanecerá con su Madre.
6) Ambos padres, tienen el deber de mantener informado al otro progenitor con respecto al desarrollo del Régimen de convivencia Familiar y al Régimen de custodia, de igual manera el padre debe buscar y entregar de manera personal a la niña en la residencia de la misma.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 14¬ ¬¬¬¬¬¬ días de abril de dos mil nueve.