Se da inicio el presente procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, en fecha 08 de enero del 2009, con sede en Punto Fijo, actuando en este acto en representación del ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.970.618, residenciado en la calle Altagracia ,entre Perú y Panamá, Nº 88, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, en contra de la ciudadana JENNY SOFÌA GÒMEZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro 13.107.289, residenciada en el sector Libertador , avenida principal, Nº 4 Municipio Carirubana, a favor de los niños (se omite nombre), de un diez (10) años y el segundo de siete (07) años. La ciudadana Fiscal expone, que el padre de los niños manifiesta, que se encuentran separado de su pareja desde aproximadamente dos años y medio , y desde ese momento se le impide el tener contacto con los niños. Por lo que solicitó, les sea impuesto un régimen de convivencia familiar. Asimismo propuso como Régimen de Convivencia Familiar, el siguiente: De lunes desde las once y media (11:30) cuando a salga del colegio, y los regresa el miércoles en la mañana cuando los deje en el colegio.
La demanda es admitida en fecha 12 de enero de 2009, acordándose la notificación de la Demandada ciudadana JENNY SOFÌA GOMEZ. En fecha 27 de enero de 2009, se dejó constancia de la referida notificación.
En fecha 10 de febrero de 2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración del encuentro de mediación, la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación, dejó expresa constancia que la misma no se materializó por inasistencia de la ciudadana JENNY SOFIA GOMEZ. Se estableció un régimen de convivencia familiar provisional, a favor de los hermanos (se omite nombre).
En fecha 10 de febrero de 2.009, se celebró la audiencia de sustanciación, no compareciendo la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2.009, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante y no haciéndolo la demandada.
Riela al folio 03 acta de nacimiento del niño (se omite nombre).
1) , expedida por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos RODOLFO RUBEN RODRIGUEZ CHIRINO Y JENNY SOFIA GOMEZ.
Riela Folio 04 Acta de nacimiento del niño (se omite nombre), expedida por la Funcionaria designada por Registrador Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos RODOLFO RUBEN RODRIGUEZ CHIRINO y JENNY SOFIA GOMEZ.
Ahora bien, siendo que el articulo 472, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que por la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que tampoco la ciudadana Jenny Gómez, presentó pruebas en contrario, se considera que ha operado la confesión ficta.
Siendo el articulo 484 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que debe ser escuchado la opinión de los Niños, siendo que este derecho se encuentra en el articulo 80 de la LOPNA, establece que debe ser escuchada la opinión de los niños, en virtud del interés superior, de los niños, dado que es imposible materialmente obtener la opinión del niño, (se omite nombre). Por la actitud contumaz de la madre lo que obstaculiza un derecho superior, como lo es el derecho de tener un contacto directo con su padre. es por lo que este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le corresponden, y en la aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente releva la opinión del niño, en razón de que prevalece el interés superior del Niño esta Tribunal pasara a decidir conforme a lo establecido en el autos, y en base a la opinión de otro Niño (se omite nombre), quien manifiesto lo siguiente deseo continuar el mismo régimen de convivencia familiar que hasta ahora he venido teniendo con mi papa.
Siendo que efectivamente que los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección Niño, Niña y Adolescente y el articulo 75 y 76 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho de los padre y especialmente de los niños de mantener el contacto directo con sus padres y de igual manera con la familia materna y paterna, y siendo que este derecho estable un cúmulo de deberes y derechos a la familia como tal, entre ellos que esta, el del contacto directo con los padres, se decide .
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano, RODOLFO RUBEN RODRIGUEZ CHIRINOS a favor de los niños, (se omite nombre). Estableciéndose que los niños estarán con el padre de lunes a miércoles; Desde el día lunes a la salida del colegio, hasta el día miércoles cuando lo entregue en el colegio, esto con pernocta. Debiendo imponerse junto a los niños del cumplimiento de los deberes escolares.
En periodos en que no existan clases, estarán con los niños desde el lunes a las 9 a.m. hasta el miércoles a las 6 PM debiendo buscarlo y reintegrarlo personalmente a su domicilio materno.
Se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 14 días del mes de abril del año dos Mil nueve.
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