Siendo la oportunidad legal para realizarse el juicio oral en la presente causa IP31-V-2007-000445, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) En fecha 24 de mayo de 2.006, es admitida la causa por la Sala Segunda del Tribunal para la Protección del Niño y Adolescente con sede en Coro. En esa misma fecha, se ordenó la citación de la ciudadana Jeannette Francisca Noguera Blanco, en la siguiente dirección: Sector Blanquita de Perez, Calle Libertador, Casa 31, Punto Fijo, estado Falcón.
2) Habiéndose comisionado al Juzgado del Municipio Carirubana para la práctica de la citación, el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, manifiesta en fecha 19 de junio de 2.006, “ que a pesar de haber buscado insistentemente en la dirección indicada en los mismos, es decir calle Libertador Nro 31 del sector Blanquita de Pérez de Punto Fijo, no se encontró ni fue posible ubicarla”.
3) Siendo imposible la citación personal, se acordó la citación cartelaria, en fecha 01 de noviembre de 2.006, comisionándose al Juzgado del Municipio Carirubana para que la Secretaria fijase un cartel en el domicilio de la Demandada. Recibiéndose las resultas, y manifestando la Secretaria del Juzgado comisionado, que habiéndose trasladado a la dirección indicada en el cartel, es decir sector Blanquita de Perez, casa Nro 131 de la ciudad de Punto Fijo, pudo constatar que no existe la dirección indicada.
Ahora bien, de una revisión del expediente, se desprende que no hizo mención en el libelo de demanda del domicilio procesal de la Demandada, y que las citaciones se pretendieron realizar en el domicilio del propio Demandante, el ciudadano José Gregorio Salas. De esto se concluye, que no se hizo efectiva la citación personal ni cartelaria de la Ciudadana Jeannette
Noguera, ya que se estuvieron realizando actuaciones procesales de citación en un domicilio que no le era el propio, es decir que nunca estuvo citada. Mención aparte de que la parte accionante de manera desleal permitió tal situación, sobre todo cuando se libraron las boletas a su propio domicilio procesal, debiendo por probidad informar al Tribunal del error, y no lo hizo.
Viciadamente el proceso continuó su curso, y se realizaron los actos subsecuentes, los cuales ante la ausencia de la citación de la Demandada deben ser declarados nulos, en razón de que esa circunstancia atenta contra los principios de debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la igualdad previstos en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a las anteriores consideraciones y en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda reponer la causa al estado de nueva citación de la Demandada, y en consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado luego de la fecha 24 de mayo de 2.006.
Una vez transcurridos los lapsos recursivos, se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación originario.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, siendo las 9:30 a.m del día de hoy 15 de abril de 2.009.
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