Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 09 de octubre de 2.008, por la ciudadana AIDA MERCEDES GUANIPA FLORES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.610.983,y domiciliada en la vía Santa Ana , en casa S/N, Sector La Luz Calle Principal, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Teléfono .(0416) 563.55.44, asistida por el abogado MARCOS JOSE LEIDENS PETIT, numero de inpreabogado Nº 53.635, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO OVIEDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.571.504, domiciliado en la vía Santa Ana , en casa S/N, Sector La Luz , Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón,
Expone el demandante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de agosto de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Santa Ana, del Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón , y establecieron su domicilio conyugal en la vía Santa Ana , en casa S/N, Sector La Luz Calle Principal, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Que procrearon tres hijos de nombres (Se omite nombre) de 15, 13 y 11 años de edad respectivamente. Expone que todo marchaba bien, y en perfecta armonía, hasta que a partir del año 2004, su esposo, se tornó agresivo e impulsivo, profiriéndole constantemente toda clase de insultos e improperios, hasta el punto de que en diciembre del 2.004, para recibir el 2005, su esposo se violentó de tal manera y sin ningún motivo, porque llego ebrio y quería compartir el cuarto con ella, y se violento de tal manera que en la madrugada tuvo que salir de la casa. Siendo la situación de agravios continua y permanente, habiéndole jurado su esposo el hacerle la vida imposible, y amenazándola con destruirlo en todos los sentidos, circunstancias estas que imposibilitan la vida en común; Y es por ello, que en base al articulo 185 numeral tercero del Código Civil, que es referente de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio. Pidiendo que los Adolescentes permanezca con la Madre, y se fije régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
Habiendo sido notificada la Demandado, no formalizó oposición, ni dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso en concreto, la causal de Divorcio alegada, es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la presunta agresión verbal por parte del Cónyuge. La parte actora fundamenta su acción en el Ordinal 3º del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Se recuerda que el Accionante afirma que el ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO OVIEDO se tornó agresivo e impulsivo, profiriéndole constantemente toda clase de insultos e improperios, hasta el punto de que el 31 de diciembre de 2.004, mi esposo se violento de tal manera y sin ningún motivo, porque llego ebrio y quería compartir el cuarto conmigo y se violento de tal manera que en la madrugada tuvo que salir de la casa; Amenazándola en mi sitio de trabajo delante de sus compañeros, en todos los sentidos, circunstancias estas que imposibilitan la vida en común. Los hechos anteriores deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos:
A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común proceda como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:
Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).
Se analizan en consecuencia, las pruebas evacuadas:
De las instrumentales.
1) Riela al folio 03 acta de matrimonio civil suscrita por el Jefe Civil Registrador del Municipio Foraneo Santa Ana, del Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón , donde se hace constar que los ciudadanos WILLIAMS JOSE ROMERO OVIEDO Y AIDA MERCEDES GUANIPA FLORES contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de agosto del año 1.990.
2) Rielan a los folios 04, 05 y 06 , actas de nacimiento de los ciudadanos (Se omite nombre) .
Siendo estos instrumentos documentos públicos, se tiene como plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial, y de los tres hijos, frutos de la pareja, de los cuales dos son adolescentes y una niña, quedando bajo tutela de su madre.
De los Testigos:
Existe en autos, y fue presenciado por el Juzgador, el dicho de las testigos BERTHA GREGORIA PARTIDA RODRIGUEZ, ELENA ARROLLO DE GARCIA Y NELIDA MORALES DE LUQUEZ , de sus testimonios se extrajo:
1) Que conocen a la pareja Romero Guanipa, desde más de dieciséis años.
2) Que han presenciado personalmente los insultos y agresiones de él hacia ella.
3) Que esos insultos han sido consuetudinarios y permanentes.
Estos testigos fueron contestes y despertaron la intima convicción dentro del Juzgador de la veracidad de sus testimonios, y siendo concatenados sus testimonios, se desprende de los mismos que de hecho existe, una actitud de violencia y descrédito continuado por parte del ciudadano WILLIAMS ROMERO, en contra de la ciudadana AIDA GUANIPA. Estos testimonios permiten apoyar o corroborar los argumentos invocados por la Demandante, como tipificación de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, consecuencia de lo anterior, es que los medios de pruebas evacuados por la parte actora resultan suficientes para demostrar sus afirmaciones.
A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común proceda como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal, y en este caso, la Accionante logró probar, mediante la prueba de testigos, los hechos que han configurado los excesos, sevicia e injurias graves en los términos antes descritos, y que hacen imposible la vida en común; Es por lo que este Juzgador, aprecia tales hechos como probados en el Juicio, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acción de divorcio fundamentada en la tercera causal del Artículo 185 del Código Civil; Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador, y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la procedencia de la acción.
Con respecto a la opinión de los adolescentes y la niña (Se omite nombre) , se toma en cuenta la misma con carácter vinculante, manifestando los adolescentes y la niña que desea permanecer con su madre, tener contacto permanente y libre con su Padre.
Ahora bien, se dispone este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, intentada por la ciudadana: AIDA MERCEDES GUANIPA FLORES, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.610.983, en contra el ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO OVIEDO, plenamente identificados en autos. Quedando comprobado la Sevicia e Injuria que hacen posible la vida en común por parte del ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO OVIEDO. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Santa Ana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de Agosto de 1990. Con respecto a los adolescentes (Se omite nombre), la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de Custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana AIDA MERCEDES GUANIPA FLORES, de igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Y con respecto a la obligación de manutención ambos padres deberán cubrir de manera equitativa las necesidades de los adolescentes.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 09 del mes de marzo de 2.009.
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