La presente causa IP31-V-2008-000252, contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.612.390, domiciliada en la calle Urdaneta, sector San Francisco Javier Nro 10 de la ciudad de Punto Fijo, por intermedio de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Falcón Dra Marisela Guinand, asistiendo los derecho del niño (se omite nombre), en contra del ciudadano EDUARD FELIPE CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.708.818, domiciliado en la población de Urumaco, carretera Falcón-Zulia, (desconociéndose otros datos), comienza por demanda interpuesta en fecha 07 de octubre de 2.008. En dicha demanda, la madre del Niño manifiesta, que desde que nació el Niño los abandonó, y que solo ha aportado la cantidad de 200 BSF. Que el Niño tiene actualmente seis años, y por ende tiene mas gastos, los cuales puede cubrir el Padre por laborar en la Alcaldía de Urumaco. Y es por lo que pide, se establezca una obligación de manutención equivalente a un salario mínimo mensual. Y un salario mínimos adicional en agosto y diciembre para cubrir gastos de inicio de año escolar y fin de año.
La demanda es admitida en fecha 09 de octubre del 2.008, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 01 de diciembre de 2.008.
En fecha 15 de enero de 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Lisbeth Rodriguez; Así mismo se dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadano Eduard Castillo, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fechas 09 de febrero y 27 de marzo de 2.009, se realizaron audiencias de sustanciación, y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 28 de abril del 2.009, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
De las pruebas promovidas por la ciudadana Lisbeth Rodriguez , parte demandante:
1) Riela al folio tres (03) partida de nacimiento del niño (se omite nombre), Expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde consta que el mismo es hijo de los ciudadanos EDUARD FELIPE CASTILLO GUTIERREZ y LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ, y que tiene seis años de edad. Siendo documento público, se le otorga pleno valor probatorio, quedando comprobada la existencia del Niño, y el vinculo paterno-filial con el ciudadano Eduard Castillo Gutierrez.
En este estado, y tal y como se estableció, en al audiencia de juicio, el Tribunal determina, que siendo que el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que tampoco el ciudadano EDUARD FELIPE CASTILLO GUTIERREZ, presento pruebas en contrario, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por el demandante, quedando materializado la confesión ficta, y así se decide.
Con respecto a la opinión del Niño, siendo que la causa versa sobre obligación de manutención, y ante la falta de comparecencia del mismo, se procede a sentenciar relevando su opinión, en procura de su interés superior, tal y como lo establece el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
De todo lo antes expuesto, analizado en conjunto se concluye que, siendo que el Padre también debe cubrir y coadyuvar con las necesidades de su Hijo, este Tribunal considera, que ciertamente debe establecerse una obligación de manutención. Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Obligación de Manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se sentencia:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.612.390 en contra del ciudadano EDUARD FELIPE CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.708.818 a favor del niño (se omite nombre). En consecuencia se establece como obligación de manutención el equivalente a un salario mínimo mensual, y otro salario mínimo en agosto y diciembre para cubrir gastos de inicio de año escolar y fin de año. A los fines de asegurarse el pago de las obligaciones de manutención, y dada la actitud contumaz del Demandado, se ordena el embargo preventivo de las cantidades que se le adeudan al ciudadano EDUARD FELIPE CASTILLO GUTIERREZ por conceptos de prestaciones sociales. Tales cantidades deberán ser retenidas por el Empleador, y remitidas a este Tribunal mediante cheque, a los fines de aperturarse cuenta de ahorros a favor del Niño, y en su momento se acordará lo conducente. Líbrese oficio al empleador.-
Se condena en costas a la demandada
Es justicia.
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