Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 21 de enero de 2.008, por el ciudadano RENEE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.967.140, domiciliado en el sector Libertador, calle Guanare, conjunto residencial Aular, casa Nro 35 de la ciudad de Punto Fijo, asistido por la abogada en ejercicio Aura Bolívar Sánchez, numero de inpreabogado Nº 19.675, en contra de la ciudadana Elizabeth Andrea Fierro Muñoz, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-82.036.523, domiciliada en el sector Libertador, calle Guanare, conjunto residencial Aular, casa Nro 35 de la ciudad de Punto Fijo, calle 6, casa s/n, sector 2 de la Urbanización Las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo.
Habiendo sido notificada la Demandada, presentó escrito de reconvención en fecha 09 de junio de 2.008, por intermedio de su Apoderada Judicial, la abogada Honoria Marlene Irausquín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.049.
En fecha 02 de abril de 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, exponiendo y conviniendo las partes en que no querían seguir debatiendo judicialmente sus diferencias como pareja, y solicitando que por cuanto se encontraban separados de hecho por más de cinco años, se dejase de lado el proceso contencioso y se procediese a sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acordando el Tribunal la transformación del proceso, y declarando el divorcio conforme a lo solicitado por las partes.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Siendo que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de enero del año 1.994, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; Y que de esa unión procrearon una hija de nombre (SE OMITE NOMBRE), actualmente de catorce años de edad, tal y como consta en partida de nacimiento expedida por el Jefe civil Registrador del Municipio Carirubana del estado Falcón. Y habiendo solicitado la disolución del vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde hace mas de cinco años, están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común.
Este Tribunal en aplicación de la doctrina del divorcio-remedio establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de evitar la litigiosidad de un juicio, que lejos de resolver la problemática familiar acentúe las heridas; En procura de celeridad, tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar la estabilidad emocional del núcleo familiar acuerda la transformación de la presente causa contenciosa en un procedimiento no contencioso, específicamente un divorcio de mutuo acuerdo, establecido en el artículo 185 –A- del Código Civil, y así se decide.
Con respecto a la opinión de la Adolescente (se omite nombre) ha manifestado que desea tener contacto con su Padre, y que el mismo le brinde asistencia y amor, opinión esta que debe ser meditada y ponderada con suma atención por ambos padres, y a ello los exhorta el Tribunal, por el provecho de su Hija.
Ahora bien, en aras de garantizar la paz familiar, y en atención a la tutela judicial efectiva, siendo que se ha materializado el supuesto establecido en el artículo 185-a del Código Civil , se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, intentada por la ciudadana RENEE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.967.140, en contra de la ciudadana ELIZABETH ANDREA FIERRO MUÑOZ, Chilena, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº E-82.036.523, y sin lugar la reconvención planteada por ella. Y en aplicación de la doctrina del divorcio remedio, se declara por aplicación del artículo 185-a del código civil, con lugar el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo de la parroquia Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14 de Enero de 1994. Con respecto a la adolescente se (omite nombre), la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de Custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana ELIZABETH ANDREA FIERRO MUÑOZ. De igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Y con respecto a la obligación de manutención el ciudadano RENEE ANTONIO CHIRINOS aportará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 BSF), 2- En el mes de agosto aportará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000 BSF) ya incluida la mensualidad 3- en el mes de Diciembre aportará DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2000 BS F), ya incluida la mensualidad, los cuales deberán ser depositados en el Banco Banesco numero de cuenta Nº 0134-0439-91-4392077141 a nombre de la ciudadana ELIZABETH ANDREA FIERRO MUÑOZ, los cuales se materializaran los 5 primeros días del mes de haberse causado.
Liquídese la comunidad Conyugal. Se mantienen las medidas cautelares, hasta la eventual liquidación de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 06 días del mes de abril del año dos Mil nueve.
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