La presente causa IP31-V-2008-000278, contentiva de solicitud de obligación de manutención, comienza por demanda intentada por la ciudadana Graciela del Carmen Aular Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.13.933.428, domiciliada en el sector 23 de enero, casa sin número, Punta Cardón, Punto Fijo, estado Falcón , asistida por la abogada Marisela Guinand, Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano Marcos Rafael Reyes Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.594.820, domiciliado en las adjuntas, avenida principal, manzana d-11, casa nº 11, ciudad de Punto Fijo, y teniendo por hijas a las niñas (se omite nombre) comienza por demanda interpuesta en fecha 27 de octubre de 2.008. En dicha demanda, la madre de las niñas manifiesta que es la única que cubre el sustento de sus hijas, ya que el Padre se ha desentendido de sus obligaciones teniendo un trabajo estable. Y es por lo que pide, se establezca una obligación de manutención equivalente al treinta por ciento del sueldo o salario que percibe el ciudadana MARCO RAFAEL REYES PINTO, e igual proporción de cualquier otro beneficio pecuniario que pudiese recibir.
La demanda es admitida en fecha 29 de octubre del 2.008, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 11 de noviembre del 2.008.
En fecha 27 de noviembre del 2.008, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN AULAR COLINA ; Así mismo se dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadano MARCO RAFAEL REYES PINTO, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 4 de marzo del 2.009, se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 01 de abril del 2.009, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante. Dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal, para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Queda plenamente comprobada la existencia de la relación paterno- filial por las siguientes documentales: Partida de Nacimiento de la niña (se omite nombre), expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Norte Municipio autónomo , Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es menor de dieciocho años, y es hija de los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN AULAR DE REYES Y MARCOS RAFAEL REYES PINTO. Partida de nacimiento de la niña (se omite nombre), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardòn del Estado Falcón y donde consta que la misma es menor de dieciocho años, y es hija de los ciudadanos, GRACIELA DEL CARMEN AULAR DE REYES Y MARCOS RAFAEL REYES PINTO; Y Partida de nacimiento de la niña (se omite nombre), por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardòn del Estado Falcón y donde consta que la misma es menor de dieciocho años, e hija de los ciudadanos, GRACIELA DEL CARMEN AULAR DE REYES Y MARCO RAFAEL REYES PINTO
En este estado, siendo que el ciudadano Marcos Rafael Reyes Pinto, no dio contestación a la demanda ni probó nada en el proceso que le favoreciera, es por lo que opera la confesión ficta o aceptación tácita del demandado, tal como lo establece el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo antes expuesto, analizado en conjunto se concluye que, siendo que el Padre también debe cubrir y coadyuvar con las necesidades de sus hijos, este Tribunal considera, que ciertamente debe establecerse una obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estable el Tribunal, que en vista de que el demandado no se opuso a lo solicitado por la accionante, tal como se desprende de actas procesales, por lo que el punto de confluencia radica en base a la pretensión de la demandante, la cual solicita se fije una obligación de manutención equivalente al 30% del total de los ingresos mensuales del ciudadano Marcos Reyes, así como también el 30% sobre los beneficios de vacaciones, fideicomiso y cualquier otro beneficio que perciba el mencionado ciudadano, derivado de la relación laboral que mantiene. En tal sentido, se toma como tal la proporción o la cantidad que debe corresponderle por obligación de manutención para sus hijos, y así se decide.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Obligación de Manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se sentencia:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN AULAR COLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.594.820, en contra el ciudadano MARCO RAFAEL REYES PINTO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.933.428, a favor de las niñas (se omite nombre). En consecuencia, se le fija al ciudadano Marcos Reyes, una obligación de manutención a favor de las mencionadas niñas, en los siguientes términos:

1) Para cubrir gastos mensuales, se establece una obligación de manutención equivalente al treinta por ciento (30%) del total de sus ingresos mensuales.
2) Para cubrir gastos de inicio de año escolar, y navidades, se fija el treinta por ciento (30%) sobre los beneficios de vacaciones, fideicomiso, aguinaldo y cualquier otro beneficio pecuniario que perciba derivado de la relación laboral

A los fines de garantizar los pagos de manutención este tribunal ordena el embargo preventivo de los mencionados conceptos, en consecuencia se acuerda oficial al empleado para que retenga lo ordenado y lo entregue directamente a la madre de las niñas, igualmente se acuerda que el empleador entregue directamente a la madre, lo referente a bonos por útiles escolares y juguetes. Líbrese oficio.
Se condena en costas a la demandada.
Es justicia.